REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009568
ASUNTO : IP11-P-2012-009568


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Vista las actuaciones presentadas por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MARIA EUGENIA DUGARTE, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos: RAFAEL FERNANDO MORA PACHECO cédula de identidad 18.700.292, nacido en Villa de Cura, edo. Aragua y domiciliado en barrio Creolandia, Calle los Caobos, Casa S/N, a una cuadra de la cacha los caobos, Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 21-10-1989, de 23 años de edad, teléfono 0412-6572259 de ocupación estudiante y trabajador de Betelca, hijo de Petra Pacheco y Juan Mora, WILDER ENRIQUE SANCHEZ cédula de identidad 22.606.923, nacido en Maracaibo, edo. Zulia y domiciliado en Calle Zamora, Casa #18, al frente del taller de Pergolas, Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 05-05-1993, de 19 años de edad, teléfono 0426-2633999, de ocupación obrero, hijo de Tomas Sánchez y Denny Silvera, ALIRIO JOSE FLORES cédula de identidad18.963.222, nacido en Santa Bárbara del Zulia, edo. Zulia y domiciliado en Calle Francisco de Miranda con Calle Zamora, Casa #11, a una cuadra de la bodega del Sr. El Gocho, Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 14-02-1986, de 26 años de edad, teléfono 0412-9734927, de ocupación tornero, hijo de Alirio Antonio Flores y Yelitza Hernández, JORGE LUIS RIVERO URBINA cédula de identidad 25.009.105, nacido en Punto Fijo, edo. Falcón y domiciliado en vía el taparo, casa S/N, diagonal a Mackro, Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 25-04-1991, de 21 años de edad, teléfono 0416-8607155, de ocupación Ayudante de Construcción, hijo de Algimiro Rivero y Blanca Urbina y DAVID JAVIER PRIETO DIAZ cédula de identidad 24.810.445, nacido en Punto Fijo, edo. Falcón y domiciliado en Urb. San Rafael, Calle Francisco de Miranda, Casa #02, en la esquina queda una residencia en construcción de dos plantas, Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento16-03-1992, de 20 años de edad, teléfono 0412-6572259 y 0426-8699030 (teléfono de la madre), de ocupación Obrero, hijo de Fernando Prietro y Yudith de Pietro, a quienes detienen por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, se fijó la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual la representante de la Fiscalía quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho y de forma sucinta los hechos que dieron origen a su solicitud y los fundamentos legales de la misma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, informando que a los ciudadanos lo detienen por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y observa que en la causa no hay suficientes elementos de convicción para configurar ese hecho delictual, y solicita la libertad. Acto seguido el juez advirtió a los imputados el deber de mantener actualizados los datos por ellos suministrados. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra y que pueden declarar si lo desen, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que dieron inicio a la investigación, se le informó de sus derechos, se les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos. Acto seguido los imputados antes identificados, manifestaron de forma clara, separada y a viva voz que “NO DESEABAN DECLARAR”. es todo. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Publica 1° Penal quien expuso:“Revisadas como son las actuaciones que comprendern el presente asunto penal, por la cuales esta siendo presentado mi defendido por parte de la Representacion Fiscal por la presunta comision del delito que precalifica y en vista de la insuficiencia de elementos de conviccion para imputarle a mi defendido comision de delito alguno, solicito con todo respeto al Tribunal declare la libertad sin restriciones”. Acto seguido toma la palabra la Defensa Privada ABG. XIOMARA FRENELLIN quien expuso:“Solicito la libertad sin restriciones de mis defendidos dando merito a la solicitud fiscal ya que se desprende de las actas policiales que los mismos no estan incursos en delito alguno, de igual manera solicito se me expida 5 Juegos de Copias Certificadas del presete asunto Penal una vez el Juez emita su auto de confirmacion de la presente audiencia, es todo”
El tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes observa que en el presente asunto consta acta Policial, elaborada en fecha 02 de Noviembre de 2012, por los funcionarios de la Coordinación policial Nº 02, en la cual señalan que en fecha 02 de Noviembre de 2012, como a las 10:30 de la mañana, una comisión de la policía se encontraba realizando patrullaje por el sector El Cardonal de Creolandia, específicamente por la calle Miranda, y observan un grupo de personas en la esquina y al notar la presencia policial se dispersaron y al observar esta reacción del grupo la unidad aceleró y se le dio la voz de alto, que fue acatada por la mayoría quienes se colocaron hacia la unidad y se le realizó una requisa, se les solicitó la cédula para verificarla en SIIPOL, se acercaron varias personas con improperios contra la comisión y se tornaron mas agresivos e intentaron agredir a la comisión y seis de ellos optaron por asumir una actitud violenta y lanzar golpes a la comisión y esto fue aprovechado para darse a la fuga y las personas aglomeradas se fueron contra la comisión y se hicieron disparos al aire con escopetas de control anti motines, y se aprehendieron a cinco ciudadanos de nombre RAFAEL FERNANDO MORA PACHECO, WILDER ENRIQUE SANCHEZ, ALIRIO JOSE FLORES, JORGE LUIS RIVERO URBINA y DAVID JAVIER PRIETO DIAZ
Cabe destacar que hay un justificativo médico que no indica si el ciudadano sufrió una lesión, es decir que la referida acta policial es el único elemento que se acompaña a las actuaciones, es decir que no existen la pluralidad de elementos a que se refiere el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Por hermenéutica jurídica sobre el precitado dispositivo legal, se observa que no basta que exista elementos de convicción, sino que los mismos deben ser fundados, es decir que lleven a la convicción del juzgador que realmente es un elemento efectivo.
Ahora bien, como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 108 ejusdem, y considera procedente la libertad sin restricciones del referidos imputado, este Tribunal comparte dicho criterio ya que no hay suficientes elementos de convicción que determinen que el imputado es autor o participe de un hecho punible, a tal efecto se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, sin perjuicio de que continúen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos RAFAEL FERNANDO MORA PACHECO, WILDER ENRIQUE SANCHEZ, ALIRIO JOSE FLORES, JORGE LUIS RIVERO URBINA y DAVID JAVIER PRIETO DIAZ, ya identificados, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIADELYS SÁNCHEZ JORDAN