REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000546
ASUNTO : IP11-P-2012-000546

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA: GREGORY COELLO
PARTES:
FISCALÍA 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: PEDRO PRADO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MOISES MANZANO Y ABG. HENRY DELGADO
VICTIMA: EL EDO. VENEZOLANO

ACUSADO: JESUS RAFAEL VALDEZ MARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.108.163, nacido en fecha 12/10/78, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: electricista, teléfono: 0416.263.9211, residenciado sector Industrial calle 01, color verde, con rejas blancas, frente a la casa Nº 18, Punto Fijo, Estado Falcón.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día 01 de Noviembre de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal 13º del Ministerio Publico ABG. PEDRO PRADO, narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: JESUS RAFAEL VALDEZ MARIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, JESUS RAFAEL VALDEZ MARIN, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico, de igual manera se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente el ciudadano Juez informó a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso e impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en sus contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, manifestando dicho imputado que no quería declarar. Seguidamente se concede la palabra a la defensa, interviniendo el ABG. MOISES MANZANO, y expuso: “Esta defensa técnica, niega rechaza y contradice toda la acusación del Ministerio Publico y los alegatos allí plasmados, por cuanto no cumple con lo requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP vigente, rechazamos, por cuanto no se satisface los hechos de modo tiempo y lugar la detención de mi defendido, por la cantidad de contradicciones entre las actas policiales. Ciudadano juez esta tarde y en esta audiencia sabemos que no podemos debatir hechos de fondo, pero si podemos realizar una buena defensa, mas aun pero las contradicción de la acusación, en ella se encuentra las actas policiales en primer término los funcionarios manifestaron que se encontraba realizado una custodia al alcalde y al momento visualizas a 200 metros a una persona sospechosa y hay contradicción por cuanto desde donde se encontraban realizando la custodia, hasta donde visualizan a mi defendido tendría que tener un dispositivo para visualizar el mismo, de igual manera se consigan fotografía, donde se puede apreciar donde se encontraba el alcalde, hasta donde se encontraba mi defendido, de igual manera se consigna fotografía donde según se manifiesta que la droga incautada se encontraba en su bolsillo del pantalón de mi defendido, aclarando que el pantalón de mi defendido no tenia bolsillo, de igual forma esta defensa solicita una revisión de medida, por cuanto él es padre de familia y se consigna constancia de nacimiento de los hijos donde uno de los niños tienen una enfermedad especial; ciudadano el es padre de 08 niños, donde alguno de ellos no han logrado asistir al colegio, por cuanto el era el que llevaba el pan a su casa, por lo que solicitamos una medida de la prevista en el articulo 256 del COPP, en virtud de que él es técnico en refrigeración y es socio de una cooperativa, en cuanto al escrito de descargo donde la solicitud del Ministerio Publico, lo único que allí promovemos son personas que tienen la figura de testigos, de igual manera solicitamos copias del presente asunto. Es todo.”

El Tribunal seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), emitió su pronunciamiento admitió la acusación Fiscal contra el ciudadano JESUS RAFAEL VALDEZ MARIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y no admite las pruebas ofrecidas por la Defensa, por extemporánea, impuso al acusado del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), y manifestó que no admitía los hechos. El Tribunal niega la solicitud de una imposición de Medida Cautelar menos gravosas, y se ordena que se APERTURE A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en el cual recaiga su distribución.

DE LOS HECHOS
A JESUS RAFAEL VALDEZ MARIN, se le atribuye el hecho de que el En fecha 07 de Marzo del año 2012, funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, se encontraban a las 11:30 de la mañana, una comisión en el sector Industrial , por la calle 01, entre calle Panamá y Perú, en Punto Fijo, con motivo a unas demoliciones y se encontraban en resguardo de la seguridad del ciudadano Alcalde y visualizan a un ciudadano que se desplaza a pie por dicha calle y cuando ve las unidades policiales, asume una actitud evasiva y nerviosa y los funcionarios lo abordan, le piden la cédula y le preguntan si poseía alguna arma o alguna sustancia ilícita, y respondió que no, y saco Cuatro envoltorios elaborados con material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, tres de regular tamaño y uno tipo cebollita contentivo de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante, que se determinó posteriormente que se trata de COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de once coma setenta y ocho gramos (11.78 gr.),y se le incautó Ciento ochenta (180) Bolívares en efectivo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia para la fecha), y a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo uno de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, y las circunstancias como se produjo la requisa y la sustancia incautada, atribuyéndole el hecho punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo tres enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo cuatro del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, cuales son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se ordene la destrucción de la sustancias y se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano JESUS RAFAEL VALDEZ MARIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En lo que respecta al escrito de contestación de la acusación, se observa que la audiencia preliminar se fijo para el día 25 de Julio de 2012, y en esa misma la defensa presentó el escrito de contestación, cuando ha debido consignar dicho escrito cinco días antes de la fecha en que se fijó inicialmente dicha audiencia, por lo tanto es extemporáneo, así como las pruebas contentivas en el mismo. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por las partes, que el Tribunal previo análisis admitió las que consideró útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:


TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA

1.-TESTIMONIO DE LA EXPERTA MERLYS HERNANDEZ, Funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien en fecha 08-03-12, realizó Inspección a la Sustancia Nº 9700-060-166 y experticia Química Nº 9700-060-166. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
2.- TESTIMONIO DE LOS AGENTES CARLOS RIERA Y EMERITA CHIRINOS, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por cuanto realizaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 0401, de fecha 08 de Marzo de 2012, practicada al sitio del suceso, siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, ya que indicará todas las característica del sitio del suceso, a los fines de determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
3.- FUNCIONARIO EXPERTO SUB INSPECTOR RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien suscribió el Reconocimiento legal Nº 9700-175-ST-0077 de fecha 08 de Marzo de 2012, realizada a Veintitrés (23) billetes de diferentes denominaciones, incautadas presuntamente al imputado. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
4.- Se admiten las testimoniales DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR RICHARD PEROZO, OFICIAL EURO CANTOR, OFICIAL LUIS SANTELIS, Y OFICIAL WILMEN TROMPIZ, adscritos a la Policía del Municipio Carirubana, que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión. Se admiten, toda vez que se consideran pertinentes, ya que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la detención del ciudadano JESUS RAFAEL VALDEZ MARIN, la cual guarda directa relación con los hechos por los cuales se procesa al hoy imputado. ES NECESARIA para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
De igual forma la defensa alega que los ciudadanos pueden dejar constancia a través de sus testimonios de cómo ocurrieron los hechos, en calidad de Testigos presénciales

PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS PARA INCORPORAR A JUICIO
De conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes documentales:
:
1.- Para su exhibición y lectura Acta de inspección de Sustancia N° 9700-060-166 de fecha 08-03-2012, suscrita por la funcionaria experta MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalíSticas, Delegación Estadal Falcón.
2. Para su exhibición y lectura Experticia Química Nº 9700-060-166 de fecha 09 -03-2012, suscrita por la funcionaria ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón.

3- Para su exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica Nº 0401 de fecha 08-03-2012, al sitio del suceso suscrita por los funcionarios AGENTES CARLOS RIERA Y EMERITA CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo.
4- Para su exhibición y lectura Acta Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-0077, de fecha 08 de Marzo de 2012, realizada a Veintitrés (23) billetes de diferentes denominaciones, incautadas presuntamente al imputado, por el FUNCIONARIO EXPERTO SUB INSPECTOR RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo.
Las referidas pruebas documentales resultan Pertinentes, toda vez que se relacionan con el hecho acusado al ciudadano JESUS RAFAEL VALDEZ MARIN. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

INADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA FISCALÍA
No se admite el Acta PoIiciaI de fecha 07 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR RICHARD PEROZO, OFICIAL EURO CANTOR, OFICIAL LUIS SANTELIS, Y OFICIAL WILMEN TROMPIZ, adscritos a la Policía del Municipio Carirubana, por cuanto no se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte los funcionarios aprehensores que suscriben el acta son testigos del procedimiento y por tal condición no deben consultar las actas contentivas del procedimiento efectuado para rendir su declaración.

INADMISIBILIDAD DE ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA POR EXTEMPORÁNEO
En el presente asunto se presentó la acusación en fecha 30 de Marzo de 2012, y en fecha 25 de Junio de 2012, se fijo la audiencia preliminar para el día 25 de Julio de 2012, a las 11:00 de la mañana, y ese miso día el ABG. LANDO AMADO, quien ejercía la defensa para esa oportunidad consigno a las 12:17 de la tarde, consigna el escrito de descargo, y ha debido consignarlo hasta cinco días antes de la fecha fijada para la audiencia preliminar, siendo el mismo declarado inadmisible por extemporáneo. Cabe destacar que las normas de vigencia anticipadas del Código Orgánico Procesal Penal, plantea la posibilidad de que se hagan planteamientos en la misma audiencia preliminar, tales como imposición o revocación de una medida cautelar, propuesta de admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, o suspensión condicional del proceso, proponer pruebas objeto de estipulación entre las partes, no obstante en lo que respecta a los numerales 1, 7 y 8 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la oposición de excepciones, a la promoción de pruebas y ofrecimiento de nuevas pruebas, se debe hacer necesariamente hasta el quinto día antes de la fecha de la Audiencia Preliminar, y esto lo adoptado el legislador, con la finalidad de garantizar la igualdad entre las partes.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano JESUS RAFAEL VALDEZ MARIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantiene la medida de privación de Libertad.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano JESUS RAFAEL VALDEZ MARIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía. Se admiten parcialmente las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano JESUS RAFAEL VALDEZ MARIN, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal, con vigencia anticipada, se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas SEPTIMO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 numeral 6° eiusdem. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la publicación de la presente Resolución. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA

GREGORY COELLO