REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009569
ASUNTO : IP11-P-2012-009569


AUTO DECRETANDO MEDIAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al DOUGLAS ALEXANDER MENDEZ GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Dto. Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 13-02-1983, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, con residencia en: calle Ezequiel Zamora, calle 05 casa # 41, cerca del Club de la Guardia, titular de la cedula de identidad numero V-16.033.505, teléfono 0269-7661536, Hijo de Silvestre Antonio Méndez e Irma Margarita de Méndez, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las Ciudadanas JUANA MILAGROS COLINA, pasa este Tribunal a publicar la decisión que recayera en el presente asunto, de la siguiente manera.
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, 04 de Noviembre de 2012, siendo las 03:13 de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, coloca a disposición del Tribunal al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER MENDEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JUANA MILAGROS COLINA, narra los hechos fundamentos de su imputación y por considerar que existen suficientes elementos de convicción esta Representante Fiscal “Solicita a este Tribunal le imponga unas medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6° la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familia, y la medida cautelar establecida en el artículo 92 Nº 7 referido a que el imputado acuda a un centro especializado en materia de violencia como lo es el Instituto Regional de la Mujer, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial y se declare la aprehensión en flagrancia, Es todo”. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: DOUGLAS ALEXANDER MENDEZ GARCIA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que no deseaba hacerlo. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Publica 1° Penal ABG. JESÚS TADEO MORALES, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones por cuanto no existen los suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido que determinen la participación en el hecho que se le atribuye. Es todo”.
El Tribunal oída las peticiones de las partes, lo declarado por el imputado y las actuaciones que conforman la presente causa, pasa a verificar en primer término los elementos de convicción.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se observa en la causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de fecha 03 de Noviembre de 2012, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nº 02, en la cual dejan constancia que en el momento que hace recorridos de patrullaje por el sector Ezequiel Zamora de Punto Fijo, como a las 9:00 de la noche de ese mismo día, reciben un llamado que en la estación policial Parroquia Norte, se encontraba una ciudadana de nombre JUANA MILAGROS COLINA COLINA, quien manifestó que había sido víctima de agresiones físicas y verbales por parte de su pareja de nombre DOUGLAS MENDEZ, el cual se encontraba en la calle 05 del sector Ezequiel Zamora, y aportan las características del mismo y se dirigen al lugar indicado y ubican al ciudadano que se identificó como DOUGLAS ALEXANDER MENDEZ GARCIA, le efectúa una inspección personal y lo detienen, le informan sobre sus derechos y se comunica con la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.
2) Denuncia efectuada por la ciudadana JUANA MILAGROS COLINA, por ante el Cuerpo de Policía del estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nº 02, en la cual manifestó que e fecha 02 de Noviembre de 2012, como a las 7:30 de la noche, la llama la pareja de nombre Douglas Méndez, para que le llevara la niña a su casa, y cuando llega con la niña, dicho ciudadano comienza a insultarla, y el ciudadano SILVESTRE ANTONIO MENDEZ, quien es el padre de Douglas Méndez, le sugiere a la ciudadana que se valla para evitar problemas porque su hijo está tomado, y ella sale y el imputado la agarra por el brazo y le da una cachetada, y ella coloca la denuncia.
3) Informe médico Forense de fecha 03 de Noviembre de 2012, suscrito por la Dra. ANNE PRIMERA, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Punto Fijo, realizado a la ciudadana JUANA COLINA, en la cual señala que tiene un a contusión edematosa, con un tiempo de curación de seis (6) días, y de carácter leve.
4) Inspección Nº 1932 de fecha 03 de Noviembre de 2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Punto Fijo, en el sitio del suceso, se trata de un sitio del suceso abierto, consistente en una vía pública, en la calle 5, del barrio Ezequiel Zamora, de Punto Fijo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, consistente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que el tipo penal de violencia física se refiere por el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a la mujer, incluyendo hematomas o lesiones de carácter leve o levísima, tal como se evidencia en el informe médico forense.
De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, según se desprende de los elementos de convicción

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, y se le garantice de igual forma la seguridad de la víctima.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Al imputado: DOUGLAS ALEXANDER MENDEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JUANA MILAGROS COLINA, la medida de protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar y la medida cautelar establecida en el artículo 92 Nº 7, ejusdem, consistente a que el imputado acuda a un centro especializado en materia de violencia como lo es el Instituto Regional de la Mujer. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley. TERCERO: Se hace constar que no se libraron Boletas de Notificación, ya que las partes fueron informadas en la sala que la publicación de la presente decisión. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
LA SECRETARIA DE SALA