REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009496
ASUNTO : IP11-P-2012-009496
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLEMENARES
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO: MARCOS ALEXANDER MEDINA MIRANDA Y YORVIS JOSUE OLLARVIDES
DEFENSORA PÚBLICA 4° PENAL: ABG. NELITZA APONTE
En la presente fecha 05 de Noviembre de 2012, siendo las 4:08 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos YORVIS JOSUE OLLARVIDES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.442.782 de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23-02-1989, Domiciliario: Sector Las Margaritas, Casa Nº 30, Vereda Nº 15 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0426-3631644, y MARCOS ALEXANDER MEDINA MIRANDA, de nacionalidad venezolana, no posee cedula de identidad de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-08-1992, Domiciliario: Sector Las Margaritas, Calle Santa Ana, Frente de la Camaronera casa sin frisar color gris de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0426-3631644. En primer término se le concede la palabra al Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, indicando que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MARCOS ALEXANDER MEDINA MIRANDA Y YORVIS JOSUE OLLARVIDES, a quienes en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JULIO EDUARDO DIAZ, solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el Tribunal le explica a los ciudadanos imputados que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tienen como imputados y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando en forma individual que no deseaban declarar. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. NELITZA APONTE, y expuso: “Esta defensa solicita la libertad plena, por cuanto la denuncia de la victima, no se encuentra debidamente firmada, de igual manera la vestimenta que en el acta policial se describe que supuestamente cargaban los ciudadanos, no concuerda con la vestimenta de mis defendidos. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta Policial de fecha 01 de Noviembre de 2012, del siguiente contenido:
“El día de de hoy jueves 01 de noviembre de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana momento en el cual me encontraba realizando labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad Motorizada signada con la sigla M-399, y el la unidad Motorizada asignada M-406 conducida por el OFICIAL VIANRRY MORILLO, titular de la cedula de identidad nro. 15.702.420 y como auxiliar el funcionario OFICIAL ORLANDO MEDINA, titular de la cedula de identidad nro. 19.251.094, es el caso que nos trasladamos hasta la estación policial del referido sector donde se apersono un ciudadano quien manifestó ser y llamarse JULIO EDUARDO DÍAZ RODRÍGUEZ (Demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio Publico) el cual informo que dos ciudadanos lo habían sometido con un arma de fuego y lo despojaron de dos cadenas de platas los cuales presentaban las siguientes características uno de contextura delgada, estatura medina, tez morena el cual vestía una franelilla de color azul con un short playero; el segundo estura mediana, contextura delgada, tez morena, el cual vestía una franela de color blanca con un pantalón Jean y que habían huido por la calle 14 del sector las margaritas, razón por la cual procedimos a realizar un recorrido por las zonas aledañas donde al parecer ocurrió el hecho delictivo dando como resultado que en la calle 14 vereda 2 del prenombrado sector visualizamos a dos ciudadanos con características similares a las aportada por el ciudadano al parecer víctima del hecho, quienes al notar nuestra presencia policial tomaron una actitud no acorde a lo normal y apresurando el paso, haciéndonos presumir que los mismos ocultaban entre sus ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalística, vista la actitud del ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto acatando el llamado que se les hacia, con las seguridades del caso, le solicitamos al ciudadano que colocara sus manos en un lugar visible (manos arriba) y el suscrito en compañía del funcionario OFICIAL VIANRRY MORILLO procedimos amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal a los ciudadanos quienes posteriormente quedaron identificados como: (primero) MARCOS ALEXANDER MEDINA MIRANDA, venezolano de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N.P.D.P, soltero, obrero, de fecha de nacimiento 04/08/92, natural y residenciado en la ciudad de Punto Fijo en el sector las margaritas calle santa Ana casa s/n, le fue colectado en el bolsillo derecho delantero del pantalón (evidencia 1) una (01) cadena de metal presumiblemente plata (segundo) YORVIS JOSUÉ OLLARVIDEZ, venezolano de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 19.442.782, de fecha de nacimiento 23/02/89, natural y residenciado en la ciudad de punto fijo en el sector las margaritas calle 14 casa sin, le fue colectado: en el bolsillo del short (evidencia 2): una (01.) pulsera de metal presumiblemente plata, en vista de los hechos y de las evidencias incautadas procedí con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a informarles de sus derechos que los asisten como imputados, posteriormente se le realizo un llamado a la unidad radio patrullera P-263 la cual estaba al mando del funcionario OFICIAL AGREGADO TULIO PIRONA y conducida por el funcionario OFICIAL AGREGADO PÍRELA JESÚS, los cuales con las medidas del caso trasladaron hasta el centro de coordinación policial nro. 02 a los dos ciudadanos aprendidos…”
- Planilla de cadena de custodia, en la cual señalan una (01) cadena de metal presumiblemente plata y una (01.) pulsera de metal presumiblemente plata
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece como pena aplicable de Seis (6) a Doce (12) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, y la cadena de custodia, ya que no se toma elemento de convicción la denuncia de la víctima ya que no llena los requisitos del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que carece de la firma del denunciante. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 256 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Fiscalía en su exposición.
Al detener a los ciudadanos cerca del sitio de los hechos y al poco tiempo de los hechos, y con objetos de la víctima se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia, y al analizar el precitado constitucional se observa en el mismo que las personas serán juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso (negritas del Tribunal)
PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto no se pudo efectuar la rueda de reconocimiento, en tal sentido este Tribunal toma en consideración para imponerle medidas cautelares sustitutivas al imputado, aun cuando el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o mas, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera este Juzgador en el presente asunto, ya que los ciudadanos tienen arraigo en la localidad, no se de gran magnitud el daño causado, y a tal efecto se acuerda imponer a los imputados la medida prevista en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público e impone al ciudadano los ciudadanos MARCOS ALEXANDER MEDINA MIRANDA Y YORVIS JOSUE OLLARVIDES, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JULIO EDUARDO DIAZ, la medida prevista en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en la sala de la publicación de la presente resolución. Remítase la causa a la Fiscalía correspondiente. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA