REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009493
ASUNTO : IP11-P-2012-009493


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano GREGORIO MAGDALENO RODRIGUEZ CALATAYUD, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.392.557 de 62 años de edad, estado civil viudo, de profesión técnico mecánico, Natural de Pueblo Nuevo Municipio Falcón Estado Falcón, fecha de nacimiento 29-07-1950, Domiciliario: Avenida los Mango, casa 09, Quinta Lilian, Sector Josefa Camejo, Calle Pumarosa Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón Teléfono: 0269-2480597. 0416-9634608, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YOMAIRA JOSEFINA GARCIA OBERTO, pasa este Tribunal a publicar la decisión que recayera en el presente asunto, de la siguiente manera.
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día, 02 de Noviembre de 2012, siendo las 12:45 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; se constituyo en la Sala Nº 01, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano GREGORIO MAGDALENO RODRIGUEZ CALATAYUD. Se procedió por secretaría a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, la victima LUZ MARINA SILVA MORENO, los imputados ALBY JOSÉ ROMERO, y EMILIO JOSÈ SALCEDO AMAYA, y los defensores privados ABG. SAMUEL MEDINA y ABG. LUIS RIVERO, quienes rindieron el juramento de ley. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. JESUS CRESPO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano GREGORIO MAGDALENO RODRIGUEZ CALATAYUD a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YOMAIRA JOSEFINA GARCIA OBERTO, que solicita se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 92 numeral 7, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la Medida de Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3 y 6 ejusdem, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo exime a declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se dio el derecho de palabra a la defensa, interviniendo el ABG. SAMUEL MEDINA, y expuso: “Esta defensa solicita la libertad plena, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido se encuentra incurso en los delitos que hoy le imputa el Ministerio Publico, y de igual manera solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”


II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se observa en la causa los siguientes elementos de convicción:
1) Denuncia realizada por la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA GARCIA OBERTO, por ante el Comando Comunidad Cardón, segunda compañía, destacamento 44 de la Guardia Nacional, en fecha 31 de 2012, en la cual expuso: “En el día de ayer a eso de las 06:30, me encontraba en mi casa celebrando el cumpleaños de mi hija, a las 08:00 de la noche cuando todo se terminó, Gregorio, quien es el papa de mis dos hijos, se fue a su habitación y yo me fui a la mía, el se levanta como a las 09:30 de la noche y me encontró hablando por teléfono, sin mediar palabras se me fue encima a golpearme y decirme palabras obscenas delante de los niños, cuando yo logré salir del cuarto me fui al puesto policial, me acompañaron tres policías, yo logre a entrar a mi cuarto, ellos se quedaron hablando con Gregorio, el se calmo se fue a su habitación y todo quedo tranquilo, en la mañana como a las 05:00 de la mañana, cuando nos levantamos, las palabras de el fueron es mejor que te vallas antes de que mate a los niños y ocurra una desgracia, es por eso que estoy denunciándolo, tengo miedo que le pueda pasar a los niños porque si eso me lo dijo bueno y sano no me quiero imaginar lo que puede hacer borracho.
2) Acta policial de fecha 31 de Octubre de 2012, efectuada por ante el Comando Comunidad Cardón, segunda compañía, destacamento 44 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que a las 5:30 de la tarde, del día 31 de Octubre de 2012, se presentó la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA GARCIA OBERTO, y denunció al ciudadano GREGORIO MAGDALENO RODRIGUEZ CALATAYUD, por haberla agredido física y verbalmente y que el mismo labora en una contratista en el complejo Refinador Paraguaná Cardón, y se trasladó una comisión al lugar indicado y se detuvo al ciudadano requerido, se le impuso de sus derechos y se colocó a disposición de la Fiscalía del Ministerio público.
3) Inspección Técnica N° 1946 de fecha 01 de Noviembre de 2012, efectuada por funcionarios por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Punto Fijo, mediante la cual dejan constancia de un sitio del suceso cerrado, corresponde a una vivienda, ubicada en el Avenida Nº 14, casa 3-84, del sector Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
4) Informe Médico Forense de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrito por la médico ESTILITA RODRIGUEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Punto Fijo, en el cual se señala que se aprecia: hematoma periorbitario y en ángulo externo de ojo izquierdo, múltiples hematomas distribuidos en codo derecho, hombro izquierdo cara anterior y posterior, cara posterior del brazo izquierdo en toda su extensión, cara posterior de ante brazo izquierdo, tercio medio, con estado general satisfactorio y un tiempo de curación de 21 días, salvo complicaciones. Carácter: Moderado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, consistente VIOLENCIA FISICA CON LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YOMAIRA JOSEFINA GARCIA OBERTO, ya que el tiempo de curación son 21 días que corresponde a las lesiones Graves, sino se debe subsumir en el tipo penal de artículo 413 del Código Penal, es decir LESIONES GRAVES, por tal motivo procede la calificación agravada del primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que se refiere solo a las lesiones graves o gravísimas, por tal motivo comparte este Juzgador la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público.
De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YOMAIRA JOSEFINA GARCIA OBERTO

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado GREGORIO MAGDALENO RODRIGUEZ CALATAYUD a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YOMAIRA JOSEFINA GARCIA OBERTO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numeral 7º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en asistir al Instituto Regional de la Mujer “IREMU”, Ubicado en la calle Monagas con Falcón, Edificio Banco de la Mujer Diagonal a la Línea de Taxi Falcón Cab. Punto Fijo Estado Falcón y la Medida de Protección y Seguridad de las prevista en el articulo 87 numerales 3 y 6 ejusdem, consistente la primera en la salida inmediata del lugar en común del presunto agresor, y la segunda prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa privada a favor del imputado GREGORIO MAGDALENO RODRIGUEZ CALATAYUD. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Se acuerda las copias simples solicitadas. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en sala de la presente Resolución. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA