REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles catorce (14) de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000232
ASUNTO : IP11-P-2010-000232
AUTO NEGANDO EXAMEN, REVISION Y SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR.-
Recibido como fuera el escrito que antecede, suscrito por la profesional del derecho Dena Jiménez, en su carácter de Defensora Publica Nº V del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la Cedula de Identidad Nº V-18.630.405, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VELASQUEZ; esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA PRETENSION
La defensa pública alega entre otras cosas la sustitución de la medida de arresto domiciliario que recae en contra de su defendido, conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 17.02.2010: Se libro orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de la ciudadana EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VELASQUEZ
En fecha 26.02.2010: Se celebro Audiencia oral de Presentación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de la ciudadana EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VELASQUEZ, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado y ordenó en consecuencia su detención en el Internado Judicial de Falcón.
En fecha 24.03.2010: El Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de la ciudadana EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VELASQUEZ.
En fecha 25.10.2010: Se celebro audiencia preliminar mediante la cual se ordenara el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de la ciudadana EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VELASQUEZ.
En fecha 09.08.2011: Se decreta conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, imponiéndole las medidas cautelares prevista en los ordinales 1º, 4° y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la Cedula de Identidad Nº V-18.630.405, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VELASQUEZ; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VELASQUEZ; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
En este orden de ideas, el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo el delito por el cual se enjuicia, delito que la jurisprudencia ha denominado como delito de lesa humanidad, tal y como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, la cual a tenor refiere: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…”
Por los argumentos anteriormente transcritos considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-
Por ultimo, a los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna se acuerda girar instrucciones al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 02 a objeto de instarlo a realizar los traslados ordenados tanto por este Órgano Jurisdiccional como por cualquiera de los órganos Judiciales que funciones en labores de guardia; debiendo igualmente ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del acusado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera. ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NEGAR la sustitución de la medida CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la Cedula de Identidad Nº V-18.630.405, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VELASQUEZ, y en consecuencia, acuerda MANTENER las medidas cautelares prevista en los ordinales 1º, 4° y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna se acuerda girar instrucciones al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 02 a objeto de instarlo a realizar los traslados ordenados tanto por este Órgano Jurisdiccional como por cualquiera de los órganos Judiciales que funciones en labores de guardia, debiéndose remitir resultas de dichos traslados a cada uno de los Juzgados; siendo igualmente obligación de parte de la defensa y de los familiares del acusado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2012.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS