REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves veintidós (22) de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003953
ASUNTO : IP11-P-2011-003953

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

I
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano HUBEN ALBERTO GOMEZ MEDINA, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

HUBEN ALBERTO GOMEZ MEDINA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.181.263, nacido en fecha 18/09/1957, de 55 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciada: Punta Cardon, Avenida Andrés Bello, casa Nº 78 color Verde, Punto Fijo Estado Falcón.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

“Del Acta Policial se desprende que el viernes 16/12/2011, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, me encontraba de servicio realizando labores propias de patrullaje preventivo a bordo de la unidad radio patrullera P-316, conducida por el oficial agregado. JENNY MICHEL CORDERO, y como auxiliar el oficial CARLOS FERNANDO NAVAS, al mando de mi persona, por la Parroquia Punta Cardán, momentos cuando nos desplazábamos por la avenida Andrés Bello en dirección al sector viviendas rurales, avistamos a dos personas de sexo masculino en estado de reposo (parados) al frente de una vivienda en condiciones de abandono, estas personas al notar nuestra presencia adoptaron una actitud fuera de la normal, ingresando al inmueble en forma ligera, donde pudimos ver claramente que a una de estas personas de tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana quien vestía franela de color gris con bordado alusivo a centro comercial y recreación las virtudes y pantalón blue jeans, arroja una bolsa en el pasillo de la vivienda que a la distancia nos hacia presumir que su contenido podría tratarse de alguna sustancia ilícita, vista la situación procedimos a detener la unidad en la que nos desplazábamos, desabordando de la misma con la finalidad de inspeccionar el lugar donde habían ingresado estos ciudadanos en cuestión, razón esta por la cual de conformidad con lo preceptuado en el articulo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al inmueble logrando visualizar y constatar que el objeto arrojado se trataba de Una (01) bolsa de material sintético de color negro con verde contentiva en su interior de una presunta sustancia ilícita (MARIHUANA), que fue colectado en el pasillo que da acceso a la sala de la misma, logrando avistar dispersos en el piso de la referida sala dos (02) envoltorios de material sintético, entre ellos uno de color blanco y azul y el otro de color azul, en vista de la situación se procede a la aprehensión de las dos personas que habían ingresado a la vivienda a quienes amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal ‘ se les efectúa un registro corporal no logrando incautar entre sus vestimentas ni adheridos a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificados como: GABRIEL ALEXANDER GALICIA BLANCO, Venezolano de 29 años, titular de la cedula de identidad N° 15.981.331, fecha de nacimiento 31/05/1982, soltero, obrero, natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en esta Ciudad, Parroquia Punta cardán, sector las viviendas, calle Paraguaná, casa N° 29 y HUBEN ALBERTO GOMEZ PINEDA, Venezolano de 54 años, titular de la cedula de identidad N° 4.181.263, fecha de nacimiento 18/09/1957, soltero, obrero, natural y residenciado en esta Ciudad, Parroquia Punta Cardán, sector las viviendas, avenida Andrés Bello, casa N° 78 (quien arroja la sustancia al momento de ingresar al inmueble); acto seguido se deja en custodia de las evidencias esparcidas al oficial CARLOS NAVAS, mientras comisione al Oficial agregado JENNY CORDERO, para que ubicara a dos ciudadanos quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento, presentándose posteriormente con los ciudadanos MIGUEL A. VELASCO M. y ALBERICO R. GOMEZ R. (demás datos a reserva fiscal), seguidamente y en presencia de los referidos ciudadanos, se colecto la primera evidencia identificada como EVIDENCIA (01) tratándose de UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CIENTO CINCUENTA Y (158) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE CARACTERISTICO AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA), la segunda evidencia identificada como EVIDENCIA (2,A) se trata de UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA ANUDADO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO TIPO CEBOLLITA ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE CARACTERISTICO AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA), la tercera evidencia identificada como (01) ENVOLTORIO DE EVIDENCIA REGULAR (2,B) se trata de UN TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO TIPO CEBOLLA ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE CARACTERISTICO AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA), vista y colectadas estas evidencias el funcionario oficial CARLOS NAVAS, amparado en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, le informa a los aprehendidos acerca de sus derechos, acto seguido fueron trasladados junto a lo incautado y los testigos hasta la sede del centro de coordinación policial N° 02, donde se deja constancia que el inmueble objeto de la visita domiciliaria de trata de una vivienda en estado deplorable, ya canalizado el procedimiento se efectúa llamada telefónica al Abogado JOSE CABRERA, fiscal décimo tercero del ministerio publico con competencia en drogas. Es Todo”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado después de ser informados de los hechos que se les atribuye he impuestas de todo y cada uno de sus derechos, los acusados se identificaron como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado el ciudadano HUBEN ALBERTO GOMEZ MEDINA su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fuera acusada, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y com se desprende de las Acta Policiales levantadas viernes 16/12/2011, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, me encontraba de servicio realizando labores propias de patrullaje preventivo a bordo de la unidad radio patrullera P-316, conducida por el oficial agregado. JENNY MICHEL CORDERO, y como auxiliar el oficial CARLOS FERNANDO NAVAS, al mando de mi persona, por la Parroquia Punta Cardán, momentos cuando nos desplazábamos por la avenida Andrés Bello en dirección al sector viviendas rurales, avistamos a dos personas de sexo masculino en estado de reposo (parados) al frente de una vivienda en condiciones de abandono, estas personas al notar nuestra presencia adoptaron una actitud fuera de la normal, ingresando al inmueble en forma ligera, donde pudimos ver claramente que a una de estas personas de tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana quien vestía franela de color gris con bordado alusivo a centro comercial y recreación las virtudes y pantalón blue jeans, arroja una bolsa en el pasillo de la vivienda que a la distancia nos hacia presumir que su contenido podría tratarse de alguna sustancia ilícita, vista la situación procedimos a detener la unidad en la que nos desplazábamos, desabordando de la misma con la finalidad de inspeccionar el lugar donde habían ingresado estos ciudadanos en cuestión, razón esta por la cual de conformidad con lo preceptuado en el articulo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al inmueble logrando visualizar y constatar que el objeto arrojado se trataba de Una (01) bolsa de material sintético de color negro con verde contentiva en su interior de una presunta sustancia ilícita (MARIHUANA), que fue colectado en el pasillo que da acceso a la sala de la misma, logrando avistar dispersos en el piso de la referida sala dos (02) envoltorios de material sintético, entre ellos uno de color blanco y azul y el otro de color azul, en vista de la situación se procede a la aprehensión de las dos personas que habían ingresado a la vivienda a quienes amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal ‘ se les efectúa un registro corporal no logrando incautar entre sus vestimentas ni adheridos a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificados como: GABRIEL ALEXANDER GALICIA BLANCO, Venezolano de 29 años, titular de la cedula de identidad N° 15.981.331, fecha de nacimiento 31/05/1982, soltero, obrero, natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en esta Ciudad, Parroquia Punta cardán, sector las viviendas, calle Paraguaná, casa N° 29 y HUBEN ALBERTO GOMEZ PINEDA, Venezolano de 54 años, titular de la cedula de identidad N° 4.181.263, fecha de nacimiento 18/09/1957, soltero, obrero, natural y residenciado en esta Ciudad, Parroquia Punta Cardán, sector las viviendas, avenida Andrés Bello, casa N° 78 (quien arroja la sustancia al momento de ingresar al inmueble); acto seguido se deja en custodia de las evidencias esparcidas al oficial CARLOS NAVAS, mientras comisione al Oficial agregado JENNY CORDERO, para que ubicara a dos ciudadanos quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento, presentándose posteriormente con los ciudadanos MIGUEL A. VELASCO M. y ALBERICO R. GOMEZ R. (demás datos a reserva fiscal), seguidamente y en presencia de los referidos ciudadanos, se colecto la primera evidencia identificada como EVIDENCIA (01) tratándose de UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CIENTO CINCUENTA Y (158) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE CARACTERISTICO AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA), la segunda evidencia identificada como EVIDENCIA (2,A) se trata de UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA ANUDADO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO TIPO CEBOLLITA ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE CARACTERISTICO AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA), la tercera evidencia identificada como (01) ENVOLTORIO DE EVIDENCIA REGULAR (2,B) se trata de UN TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO TIPO CEBOLLA ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE CARACTERISTICO AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA), vista y colectadas estas evidencias el funcionario oficial CARLOS NAVAS, amparado en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, le informa a los aprehendidos acerca de sus derechos, acto seguido fueron trasladados junto a lo incautado y los testigos hasta la sede del centro de coordinación policial N° 02, donde se deja constancia que el inmueble objeto de la visita domiciliaria de trata de una vivienda en estado deplorable, ya canalizado el procedimiento se efectúa llamada telefónica al Abogado JOSE CABRERA, fiscal décimo tercero del ministerio publico con competencia en drogas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, el acusado HUBEN ALBERTO GOMEZ MEDINA, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, el acusado HUBEN ALBERTO GOMEZ MEDINA, previamente impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitieron los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).


PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa privada este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado HUBEN ALBERTO GOMEZ MEDINA, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado HUBEN ALBERTO GOMEZ MEDINA, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pena a imponer es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se establece como termino medio DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Así pues, al realizar esta juzgadora la rebaja matemática en razón de la novísima reforma procesal prevista en el ultimo parte del articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, procediendo a bajar un tercio de la pena quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; pero tomando en consideración lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en razón de no verificarse una conducta predelictual, se le rebaja la pena a un 801) año, resultando como quantum final de la pena la de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Tomando en consideración que el acusado HUBEN ALBERTO GOMEZ MEDINA ha Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena al acusado de autos HUBEN ALBERTO GOMEZ MEDINA en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano HUBEN ALBERTO GOMEZ MEDINA la fecha del 16 de agosto de 2017, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena.

CUARTO: Se mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano HUBEN ALBERTO GOMEZ MEDINA, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en fecha 17.12.2011.
En este orden de ideas, el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo el delito por el cual se enjuicia, delito que la jurisprudencia ha denominado como delito de lesa humanidad, tal y como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, la cual a tenor refiere: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…” ; Cursiva y negrilla Nuestra; lo cual debe ser estrictamente concatenado con el criterio jurisprudencial de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27.07.2012 sentencia Nº 375; por todo lo anteriormente expuesto y considerando que lo solicitado por la defensa publica recae a pronunciamientos propios de las funciones del Juez en funciones de Ejecución que el corresponda conocer del presente asunto penal, conforme a lo establecido en el articulo 479 del COPP; siendo esta Juzgadora incompetente para resolver lo relacionado con la tramitación de la pena por redención; es por lo que encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a la Medida de Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-

QUINTO: Se mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano GABRIEL ALEXANDER GALICIA BLANCO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionando en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación al penado HUBEN ALBERTO GOMEZ MEDINA, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que previa certificación de las copias por secretaría, se remita al correspondiente Juez Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Punto fijo.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano HUBEN ALBERTO GOMEZ MEDINA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.181.263, nacido en fecha 18/09/1957, de 55 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciada: Punta Cardon, Avenida Andrés Bello, casa Nº 78 color Verde, Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano HUBEN ALBERTO GOMEZ MEDINA, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en fecha 17.12.2011. TERCERO: Se mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano GABRIEL ALEXANDER GALICIA BLANCO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionando en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación al penado HUBEN ALBERTO GOMEZ MEDINA, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que previa certificación de las copias por secretaría, se remita al correspondiente Juez Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Punto fijo. QUINTO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano HUBEN ALBERTO GOMEZ MEDINA la fecha del 16 de agosto de 2017, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2.012; regístrese. Publíquese.-



LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARLIN BARRIENTOS