REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000736
ASUNTO : IP11-P-2006-000736
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO
Por cuanto de la revisión realizada a la presente causa, se observa que es menester para este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud incoada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la ciudad de Sana Ana de Coro, Estado Falcón, respecto al reconocimiento del tiempo trabajado o estudiado por el ciudadano KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.535, domiciliado en la Calle 9, casa Nº 51,sector 4, Banco obrero, hijo de José Gregorio Chiquito Medina y Magali Castellano; edad: 26 años, fecha de nacimiento: 18-11-82. Punto Fijo. Estado Falcón, a los efectos de redimir la pena por esos conceptos.
Es por lo que procede este Jugado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a realizar el respectivo análisis de las actuaciones para determinar si procede o no el decreto de redención de la pena invocado, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, pasa a emitir pronunciamiento conforme a los siguientes postulados:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, tenemos que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona del Internado Judicial de la ciudad de Sana Ana de Coro, Estado Falcón avala los trabajos y estudios realizados por el penado KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.535, mediante la emisión de la constancia de actividades intramuros de fecha 08 de octubre del año 2009 así pues que, es competencia de este Juzgado a tenor de lo prescrito en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, determinar la redención de la pena in commento, se constata lo siguiente:
Que fue avalada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial de Falcón, y suscrita por los integrantes de dicha Junta, a saber: Jesús Márquez –Representante del Poder Judicial, Rigoberto Fernández –Director del Internado Judicial de la ciudad de Sana Ana de Coro, Estado Falcón- Maribel Vega- Jefe de la Unidad de Educación- William Fernández- Consultor Jurídico.-
Que contempla el trabajo desempeñado como ARTESANO, MISION ROBINSON Y DEPORTE.
Que se leen Constancias de Asistencia a Actividades Intramuros, suscrita por Rigoberto Fernández –Director del Internado Judicial de la ciudad de Sana Ana de Coro, Estado Falcón y Maribel Vega- Jefe de la Unidad de Educación, donde certifica los días de asistencia señalados por la unidad de trabajo social y por el penado de autos.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que el penado KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.535, laboró en el Internado Judicial de la ciudad de Sana Ana de Coro, Estado Falcón por un lapso de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que conforme a la fórmula de redención a aplicar contenida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DIAS de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, y que en efecto, considera quien aquí decide que resulta procedente la redención de pena por los períodos laborados y estudiados, que serán descontados de la pena impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos: ELIZABETH NATALITHE CORONA y JESÚS NEPTALÍ CORONA, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, actuación ésta que se hará mediante auto separado de actualización de cómputo de la pena. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.535, consistente en TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DIAS, de trabajo y estudio realizados en el Internado Judicial de la ciudad de Sana Ana de Coro, Estado Falcón, todas avaladas la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese centro penitenciario, de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se acuerda realizar por auto separado la actualización de cómputo de la pena antes señalada.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 12 días del mes de noviembre de 2012 en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-
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