REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000736
ASUNTO : IP11-P-2006-000736
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA
Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.535, domiciliado en la Calle 9, casa Nº 51,sector 4, Banco obrero, hijo de José Gregorio Chiquito Medina y Magali Castellano; edad: 26 años, fecha de nacimiento: 18-11-82. Punto Fijo. Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos: ELIZABETH NATALITHE CORONA y JESÚS NEPTALÍ CORONA, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en audiencia de juicio oral y publico, fecha 13-08-2009 y publicada en fecha 02-12-2009, por el Tribunal Primero en Función de juicio Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 05-05-2010, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.535, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 20 de Julio del 2006, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 22 de Julio del 2006, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha, transcurriendo íntegramente SEIS (6) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, de la pena impuesta, Así se Decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DIAS, y en fecha 24 de Octubre de 2012, se realizo AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, que conforme a la fórmula de redención a aplicar contenida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a SEIS (6) MESES Y OCHO (08) DIAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de SEIS (6) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS, de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS de cumplimiento de pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DOS (2) AÑOS, MESES (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 27 de enero del año 2015, y así se decide.
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando haya cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Tres (03) Años Dos (02) Meses Y Siete (07) Días, TIEMPO CUMPLIDO.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) Años Y Tres (03) Meses, de la pena de doce (12) años y nueve (09) meses de prisión impuesta. TIEMPO CUMPLIDO.-
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Ocho (08) Años Seis (06) Meses, de la pena de doce (12) años y nueve (09) meses de prisión impuesta, TIEMPO CUMPLIDO.-
Así mismo el penado KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.535, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es Decir Nueve (09) Años, Seis (06) Meses Y Veintidós (22) Días, TIEMPO CUMPLIDO.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.535, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guarico, que imponga de los cómputos de pena al ciudadano KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.535. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.535.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 12 días del mes de noviembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo,
Secretario.-
|