REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003315
ASUNTO : IP11-P-2011-003315


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones con Nº 1C-3475-2012 de fecha 4 de Octubre de 2012 proveniente del Tribunal Primero de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual remite el presente asunto penal seguido contra el Penado GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.108.993, nacido en fecha 17/11/1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Domenico Meli y Yolanda de Meli, residenciado Calle Nazaré. Quinta Domédica casa Nº 04 sector Josefa Camejo, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: 0269-245.9330, condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem, dándole entrada este Juzgado Único de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, mediante auto en fecha 02 de noviembre de 2012, constante del asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2011-003315, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 30 de julio del año 2012, por el Tribunal Primero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra del ciudadano JESUS MANUEL QUERALES ZARRAGA quien dijo ser y llamarse, venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.606.739, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio: vendedor, 2 grado residenciado en Sector libertador calle San Martín casa 21, hijo de Simón Rafael Querales y Carmen Zarraga.

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 04 de octubre de 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.



II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.108.993, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 15 de octubre del año 2011

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 18 de octubre del año 2011, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.

Que el día 30 de julio del año 2012, se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de juicio la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem.-
Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 04 de octubre de 2012.-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.108.993, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y UN (1) DIA, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar UN (1) AÑO, UN (1) MES Y UN (1) DIA, de cumplimiento físico de la pena impuesta de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el quince de octubre del año dos mil veinte (15/10/2020)–inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.108.993, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y UN (1) DIA, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo: al transcurrir DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES de pena, es decir en fecha 15 de enero del año 204.
• Régimen Abierto, al transcurrir TRES (3) AÑOS, de pena, es decir a partir del 15 de octubre del año 2014.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado SEIS (6) AÑOS de pena cumplida, es decir a partir del 15 de octubre del año 2017
• Confinamiento debe cumplir con SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de pena corporal, el día 15 de julio del año 2018.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.108.993, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó la ciudadano GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.108.993, nacido en fecha 17/11/1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Domenico Meli y Yolanda de Meli, residenciado Calle Nazaré. Quinta Domédica casa Nº 04 sector Josefa Camejo, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: 0269-245.9330, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.108.993, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 16 días del mes de noviembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución


Abg. Jorge González.-
Secretario.-