REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002352
ASUNTO : IP11-P-2005-002352


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Por cuanto de la revisión realizada a la presente causa, se observa que es menester para este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud incoada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro, y Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, respecto al reconocimiento del tiempo trabajado o estudiado por el ciudadano EUCLIDES JONAR AMAYA RUIZ, titular de las Cédula de Identidad Nº 18.156.408, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-01-84, de profesión Pescador, hijo de Eglee Ruiz y Euclides Amaya, domiciliado en la calle 7, del Barrio Ezequiel Zamora, casa s/n, a una cuadra del abasto El Portugués, Punto Fijo, estado Falcón, a los efectos de redimir la pena por esos conceptos.

Es por lo que procede este Jugado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a realizar el respectivo análisis de las actuaciones para determinar si procede o no el decreto de redención de la pena invocado, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, pasa a emitir pronunciamiento conforme a los siguientes postulados:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, tenemos que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial de Falcón y la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, avala los trabajos y estudios realizados por el penado EUCLIDES JONAR AMAYA RUIZ, titular de las Cédula de Identidad Nº 18.156.408, mediante la emisión de la constancia de actividades intramuros de fecha 11 de mayo del año 2010 y 29 de octubre del año 2010, respectivamente así pues que, es competencia de este Juzgado a tenor de lo prescrito en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, determinar la redención de la pena in commento, se constata lo siguiente:

 Que fue avalada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial de Falcón, y suscrita por los integrantes de dicha Junta, a saber: Marialbi Ordóñez, representante del Poder Judicial-, Rigoberto Fernández -Director del Internado Judicial de Falcón, Betzabeth García –Unidad de Trabajo Social-, y Maribel Vegas –Jefe de Unidad de Educación y por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.-

 Que contempla el trabajo desempeñado como LABORAL Y MANUALIDADES.-

 Que se leen Constancias de Asistencia a Actividades Intramuros, suscrita por Betzabe García en su condición de Trabajadora Social, donde certifica los días de asistencia señalados por la unidad de trabajo social y por el penado de autos y por el ciudadano Wily Cordero, Supervisor de actividades Laborales.-

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el penado EUCLIDES JONAR AMAYA RUIZ, titular de las Cédula de Identidad Nº 18.156.408, laboró en el Internado Judicial de Falcón por un lapso de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, y laboró en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira por un lapso de SIETE (7) MESES Y TRES (3) DIAS, que conforme a la fórmula de redención a aplicar contenida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a DOS (2) AÑOS de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, y que en efecto, considera quien aquí decide que resulta procedente la redención de pena por los períodos laborados y estudiados, que serán descontados de la pena impuesta por el Tribunal de Juicio N03 Itinerante de éste Circuito Judicial Penal de QUINCE (15) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RICHARD VELAZCO ROMERO, actuación ésta que se hará mediante auto separado de actualización de cómputo de la pena. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado EUCLIDES JONAR AMAYA RUIZ, titular de las Cédula de Identidad Nº 18.156.408, consistente en DOS (2) AÑOS, de trabajo y estudio realizados en el Internado Judicial de Falcón y en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, todas avaladas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esos centros penitenciarios, de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se acuerda realizar por auto separado la actualización de cómputo de la pena antes señalada.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 02 días del mes de Noviembre de 2012 en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución

Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-