REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000609
ASUNTO : IP11-P-2010-000609


AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones mediante oficio Nº 2C-2417-2011 de fecha 15 de Septiembre de 2011, recibido por el Tribunal el día 19-11-2011, proveniente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-000609, seguida a los ciudadanos Javier Enrique Piña Marín, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.298.894, nacido en fecha 09-12-1981, de veintiocho años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y residenciado en 18 de octubre, sector Las playitas, calle B, avenida 9, casa Nº B-17, Maracaibo, Estado Zulia y Juan Carlos Ríos Zamora, titular de la cédula de identidad Nº V-12.801.676, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-04-1972, de treinta y siete años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización El Callao, calle 4 con avenida 5, casa Nº 75, Maracaibo, Estado Zulia, dándose entrada a este juzgado mediante auto de fecha 03 de abril de 2012. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:


I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 10 de agosto del año 2011 por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos Javier Enrique Piña Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-16.298.894, nacido en fecha 09-12-1981 y Juan Carlos Ríos Zamora, titular de la cédula de identidad Nº V-12.801.676.-

Asimismo se evidencia que riela a los folios 164 y 165 de la presente causa, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal, a los efectos de éste auto se extrae: DISPOSITIVA: “…CONDENA a JAVIER ENRIQUE PIÑA MARIN y JUAN CARLOS RIOS ZAMORA, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Y de conformidad al artículo 367 del COPP CUARTO: se exonera de las costas de conformidad de con el articulo 267 y 272 COPP tanto al estado como a los hoy condenados QUINTO: Se revisa la Medida Privativa de Libertad y se impone medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación cada (30) días, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. (…)”

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 15 de septiembre 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará la condena los ciudadanos Javier Enrique Piña Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-16.298.894, nacido en fecha 09-12-1981 y Juan Carlos Ríos Zamora, titular de la cédula de identidad Nº V-12.801.676, en ese sentido se constata:

Que en fecha 10 de agosto del año 2011, el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impuso a los ciudadanos Javier Enrique Piña Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-16.298.894, nacido en fecha 09-12-1981 y Juan Carlos Ríos Zamora, titular de la cédula de identidad Nº V-12.801.676, la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal.

Adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto del 15 de septiembre del año 2011.-

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que los penados ciudadanos Javier Enrique Piña Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-16.298.894, nacido en fecha 09-12-1981 y Juan Carlos Ríos Zamora, titular de la cédula de identidad Nº V-12.801.676, en el transcurso del procedimiento ha estado en libertad, no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde la fecha de la detención, es decir, 10 de agosto del año 2011 hasta la fecha 03 de abril del año 2010. Así se Determina.

Es por lo que, este Juzgado procede a restar UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DIAS de cumplimiento físico de la pena impuesta TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de DOS (2) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 20 de enero del año Dos Mil quince (20/01/2015) -inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados ciudadanos Javier Enrique Piña Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-16.298.894, nacido en fecha 09-12-1981 y Juan Carlos Ríos Zamora, titular de la cédula de identidad Nº V-12.801.676, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fueron condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis los penados ciudadanos Javier Enrique Piña Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-16.298.894, nacido en fecha 09-12-1981 y Juan Carlos Ríos Zamora, titular de la cédula de identidad Nº V-12.801.676, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los ciudadanos Javier Enrique Piña Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-16.298.894, nacido en fecha 09-12-1981, y Juan Carlos Ríos Zamora, titular de la cédula de identidad Nº V-12.801.676, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que condenó a los ciudadanos Javier Enrique Piña Marín, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.298.894, nacido en fecha 09-12-1981, de veintiocho años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y residenciado en 18 de octubre, sector Las playitas, calle B, avenida 9, casa Nº B-17, Maracaibo, Estado Zulia y Juan Carlos Ríos Zamora, titular de la cédula de identidad Nº V-12.801.676, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-04-1972, de treinta y siete años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización El Callao, calle 4 con avenida 5, casa Nº 75, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día JUEVES 06 DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese al penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los ciudadanos Javier Enrique Piña Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-16.298.894, nacido en fecha 09-12-1981, y Juan Carlos Ríos Zamora, titular de la cédula de identidad Nº V-12.801.676, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 27 días del mes de noviembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza de Ejecución
Abg. Jorge González
Secretario.-