REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000410
ASUNTO : IP11-P-2007-000410


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado JAVIER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO venezolano, Natural del Estado Barinas, nacido en fecha: 29-12-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.630.438, de 22 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la Calle 14, Casa Nº 365 Urbanización el Oasis a tres cuadras de una Bodega, de Profesión u Oficio: Herrero, condenado a Cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, al determinar que incurrieron en el delito de HOMICIDIO FRUSTARDO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación al artículo 80 y 44 del Código penal, por medio de sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 06 de octubre de 2008, por el Tribunal Segundo en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 04 de mayo de 2009, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado JAVIER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-18.630.438, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 14 de marzo de 2007, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 19 de marzo de 2007 manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha, transcurriendo íntegramente CINCO (5) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en NUEVE (9) MESES Y DOS (02) DIAS, y en fecha 08 de septiembre de 2011, se realizo AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, que conforme a la fórmula de redención a aplicar contenida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DÍAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de CINCO (5) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha OCHO (8) AÑOS Y UN (1) MES, de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los OCHO (8) AÑOS Y UN (1) MES, de cumplimiento de pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de TRES (3) AÑOS Y ONCE (11) MESES, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 07 de julio del año 2016, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
• Destacamento de Trabajo una vez cumplidos TRES (3) AÑOS de pena. TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto, al cumplir con CUATRO (4) AÑOS de prisión. TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con OCHO (8) AÑOS de pena cumplida. TIEMPO CUMPLIDO.-
• Confinamiento debe cumplir con NUEVE (9) AÑOS de pena corporal, lo cual sería el 06 de octubre del año 2013.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado JAVIER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-18.630.438, condenado a Cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, al determinar que incurrieron en el delito de HOMICIDIO FRUSTARDO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación al artículo 80 y 44 del Código penal. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado JAVIER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-18.630.438, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-18.630.438. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado JAVIER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-18.630.438.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 07 días del mes de noviembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo,
Secretario.-