REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8689.
ACCIÓN: Prohibición a la violación de derechos de marca, Destrucción de planchas alisadoras de cabello, Cobro de lucro cesante e indemnización daños y perjuicios (Subsanación de Cuestión Previa).
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BABYLISS, S.A., constituida y existente de conformidad con la leyes de París, Francia, cuya sede principal se encuentra en 99, Avenue Aristide BP 72, 92123 Montrogue, Francia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, MANUEL ANICETO VALLES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.258, 14.833, del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa MUNDO BELLO, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el No. 42, Tomo 37-A de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NAGGY RICHANI SELMAN, WAEL BOU ARAM, CLAUDIA MÉNDEZ, ISELDA MEDINA AGÜERO y ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.310, 172.386, 111.810, 30.947 y 28.943 respectivamente, del mismo domicilio.
JURISDICCIÓN: Civil.
Vista la diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, suscrita por el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.943, ratificada por el mismo abogado en fecha 18 de octubre de 2012, y ratificada nuevamente mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, suscrita por la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.947, mediante la cual impugna totalmente la subsanación efectuada por el apoderado de la parte actora, abogado JOSE AMALIO GRATEROL, en fecha 16 de octubre de 2012, a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y que fuera decidida por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2012, en lo que se refiere al defecto del poder, dado que el poder acompañado en la subsanación tiene el mismo defecto del que aparece en la primera pieza, dado que los poderdante en uno y en otro poder no indican que están facultados para demandar en la República de Venezuela, y por que tampoco se dio cumplimiento a los establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir sobre la impugnación propuesta observa:
Indica el subsanante en la persona del abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, que, a los efectos de la subsanación consigna poder original con su debida apostilla que fuera otorgado el 25 de julio de 2012 en la ciudad de Stamford Connecticut, Estados Unidos de América, traducido y autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el No. 12, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría; así como la sustitución de ese poder que le fuera realizada en por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2012, bajo el No. 02, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, invocando la aplicación del artículo 11 del Código Civil y del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil venezolanos, así como las normas contenidas en la Ley Aprobatoria del Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros.
Revisado los instrumentos acompañados por el subsanante a su escrito de subsanación se encuentra que, en efecto, el poder conferido por el ciudadano KATHLEEN D. FONG, de nacionalidad estadounidense, titular de la identificación 489215813, a nombre y en representación de BABYLISS S.A., fue debidamente apostillado de conformidad con las normas contenidas en la CONVENCIÓN DE LA HAYA, de fecha 05de octubre de 1961, traducido al castellano y autenticado de la forma como lo indica en su escrito de subsanación; y que también ese poder fue sustituido en su persona, como también lo indica en su escrito de subsanación; pero también se observa que en el poder otorgado por el ciudadano KATHLEEN D. FONG, con el carácter expuesto, al igual que en el poder acompañado al libelo de la demanda que da origen a este juicio, no aparece que este ciudadano haya indicado cuáles son los documentos que acreditan su representación, lo que quiere decir, que en el nuevo poder consignado por la parte demandante se encuentra el mismo error cometido en el poder consignado con el libelo de la demanda, por lo que debe declararse como subsistente la causal en que se basó este Tribunal para declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, en virtud de que el artículo 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que: “Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse”, y siendo que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona, natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Estas dos normas constituyen una excepción al principio universal “locus regit actus” consagrado en la legislación venezolana en el artículo 11 del Código Civil y en el mismo artículo 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado citado, por lo que se impone declarar procedente la impugnación presentada por la parte demandada en contra de la subsanación efectuada por la parte demandante, en fecha 16 de octubre de 2012, a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, y en consecuencia debe tenerse como no subsanada la mencionada cuestión previa. Así se decide.
También como consecuencia de la decisión anterior y de la forma como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se declara la extinción del presente proceso. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la impugnación presentada por la parte demandada en contra de la subsanación efectuada por la parte demandante, en fecha 16 de octubre de 2012, a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor.
SEGUNDO: No subsanada la mencionada cuestión previa.
TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/mml.
Exp. 8689.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:15 a.m., previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
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