REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
ACCIÓN: Divorcio.
EXPEDIENTE: 8511.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCO ALESSANDRO CACCIARI SCALI, Norteamericano, natural de Lafa Yette, Estados Unidos, titular del Pasapore Nº 711661431, domiciliado en el Municipio Los Taques, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLORIA CECILIA BOLÍVAR PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.777.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CIELMAR ALICIA BARROSO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.018.943, domiciliada en Autopista Los Taques Villa Marina, Casa S/N, frente a la Planta de Tratamiento del Municipio Los Taques del Estado Falcón.
MATERIA: Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el tribunal que el día Dos (02) de Abril de 2012, se repuso la causa al estado de nueva citación y anuló todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de la admisión de la demanda de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2010, e igualmente vistas las diligencias suscritas por el Alguacil del tribunal de fechas Dieciocho (18) y Treinta (30) de Abril del año 2012, folios Sesenta y Tres (63) al Sesenta y Seis (66), mediante las cuales consigna boletas de notificación debidamente firmadas por las Abogadas ISELDA MEDINA AGÜERO y GLORIA BOLÍVAR PEÑA, respectivamente, la primera en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana demandada CIELMAR ALICIA BARROSO MEDINA, y la segunda en su carácter de apoderada judicial del ciudadano demandante Marco ALESSANDRO CACCIARI SCALI, se encuentra que el día de hoy Seis (06) de Noviembre de 2012, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte demandante cumpliera con el impulso procesal que le corresponde, para que sea practicada la citación del demandado, y en acatamiento al contenido del Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En concordancia con el artículo 269 ejusdem, se hace forzoso declarar en el presente juicio de DIVORCIO la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial del Estado Falcón en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular.
Abg. Maraly Marín
CHL/y.m.
Exp: 8511
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular.
Abg. Maraly Marín