REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 12 de Noviembre de 2012
202° y 153°
Por cuanto de una revisión exhaustiva a la presente causa, se observa que luego de sus varias reformas al libelo original de la demanda, según señala la parte accionante la acción resulta incoada contra la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, siendo que el decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado vigente en su artículo 14 crea la Dirección Nacional de Registros y Notariado como servicio autónomo, sin personalidad jurídica, dependiendo jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. En virtud de la señalada disposición legal se hacen las siguientes observaciones:
Según la doctrina, los servicios autónomos sin personalidad jurídica constituyen una figura presupuestaria que incide en la organización administrativa, pues da origen a una dependencia con ciertos rasgos de autonomía, los cuales tienen las siguientes notas características:
a. Constituyen patrimonios unitarios y permanentes destinados a realizar una determinada actividad cuya administración, aun cuando dependiente de la jerarquía administrativa tiene una cierta autonomía funcional en el ámbito financiero, presupuestario, contable y de gestión, sin adquirir personalidad jurídica distinta de la República.
b. Son una forma mixta que conjuga la administración directa desde el punto de vista orgánico, con la administración autónoma desde el punto de vista funcional. En tal sentido se diferencian de los Institutos Autónomos en que éstos tienen personalidad jurídica, cuentan con un patrimonio independiente del Fisco Nacional y sus bienes no están sometidos al régimen de bienes nacionales. Existe una diferencia de grado en cuanto a la autonomía funcional, pero no tienen estos servicios autonomía orgánica.
c. Se encuentran sometidos al conjunto de potestades que se engloban dentro de la relación jerárquica. Corresponde a la máxima autoridad de la persona a la cual se adscriben tomar iniciativas, la última decisión, la revocación y control de los actos del Director del Servicio y su inspección.
d. Además de la relativa autonomía de gestión y de la autoridad directa e inmediata del Ministro, se tiene la ventaja de que se pueden afectar los ingresos o fondos para una finalidad determinada.
e. Permite organizar aquellas actividades con posibilidades de autofinanciamiento -total o parcial- ligadas a servicios especiales del Estado.
Los servicios autónomos sin personalidad jurídica constituyen una figura intermedia entre la estructura y el rigor de la Administración Central y la Administración Descentralizada o Indirecta, convertidos en instrumentos para conseguir la flexibilidad en el manejo de fondos, lo cual supone una excepción al principio de la unidad de caja o del tesoro.
De lo anterior resulta que los servicios autónomos sin personalidad jurídica, son figuras especiales cuya creación corresponde a la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, y por interpretación analógica, a las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Estadal y Municipal, insertándose su creación, dentro de la potestad organizativa del Estado, y son calificados como órganos administrativos dotados de autonomía de gestión financiera y presupuestaria para realizar un cometido estatal pero carentes de personalidad jurídica al integrar la misma persona a que pertenece al órgano superior, teniendo una autonomía financiera en cuanto a que esos órganos tienen unos ingresos distintos de los generales del ente central, por lo que se les acuerda una independencia de gestión administrativa y presupuestaria, aun cuando permanecen integrados como un sector a la Administración, por lo que sus funciones son las mismas de la Administración y el servicio no es sujeto de derechos y obligaciones ya que no tienen capacidad jurídica, que al igual que los órganos de la administración central, no tienen personalidad jurídica propia, sino que tienen una sola y única personalidad jurídica, la personalidad de la República, como persona nacional.
De lo anterior se desprende que se trata de una demanda en la que es parte la República, en consecuencia todos los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y de obligatorio cumplimiento, por lo que se debe practicar la citación de la Procuradora General de la República, de conformidad con los artículos 81 y 82, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por los motivos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda cumpliendo con los parámetros antes señalados.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho, emplácese a la persona de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que una vez conste en autos su citación y transcurrido el lapso de 15 días hábiles establecido el artículo 82 de la normativa señalada, comenzará a contarse el lapso de veinte (20) días de despacho mas dos días que se le conceden como término de distancia para dar contestación a la demanda. Líbrese oficios, anexándole copia fotostática certificada del libelo de la demanda, de la reforma, del complemento de la misma, de los recaudos consignados y del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar despacho con las inserciones conducentes al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva gestionar la notificación de la Procuradora General de la República, a tal efecto se le enviará oficio junto con copias fotostáticas certificadas que acompañan al mismo. Librese Despacho y oficios una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios sea. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria,
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha se libraron oficios N°05-359-305 y 05-359-307.
Secretaría.
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO