REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
Tucacas 22 de noviembre de 2012
Años 202° y 153°.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió oficio número SME10-PC-12-000470, de fecha 18 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, fuera incoado por el ciudadano JANDRY ANTONIO ISEA BRITO, titular de la cédula de identidad número 20.744.567, con domicilio en la calle El Campo de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE OCCIDENTE C.A., con sede en la calle el Campo, Sector Playa Norte, de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón.
Tal remisión se efectuó en virtud de auto dictado en fecha 09 de octubre de 2012, por el referido Juzgado, donde se declaró Incompetente por el territorio y declinó la, competencia por el territorio a este Juzgado.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado emita pronunciamiento, lo hace previas las siguientes consideraciones:
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA A ESTE JUZGADO
En fecha 9 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declinó la competencia para conocer del asunto en los siguientes términos:
“quien Juzga observa que en el contenido de la demanda se hace referencia a que el domicilio de la empresa demandada se encuentra en la Calle El Campo, Sector Playa Norte, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, y que el servicio fue prestado en la Ciudad de Chichiriviche, Estado Falcón. A tal efecto, quien sentencia, pasa a analizar el contenido de la disposición del articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece expresamente: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Del análisis de la norma antes señalada, se puede concluir que en materia del trabajo, son competentes para conocer en razón del territorio, los Tribunales del lugar donde tenga su domicilio el demandado y los del lugar donde se contrajo o se ejecutó la obligación (se prestó el servicio).
En consecuencia, este Juzgado, actuando con las facultades previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acogiéndose al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se ha pronunciado al respecto, entre otras, en sentencia del 28 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, tomo: CLXX (170), noviembre de 2000, Págs. 620-621.”
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA
Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, ésta se determinara por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
En relación a la materia no existe duda de la naturaleza laboral de la acción que dio inicio al proceso, y en relación al territorio, de los hechos narrados por la parte accionante, quien señaló el domicilio de las partes así como del lugar de la prestación del servicio en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, por lo que en efecto y de acuerdo a lo señalado por el órgano jurisdiccional que declinó competencia, corresponde el conocimiento de la causa a los Juzgados de la circunscripción Judicial del estado Falcón por su competencia territorial.
Es imperativo señalar que éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, fue creado mediante Resolución N°1.076, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura en fecha 20 de agosto de 1.991, y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 25 de noviembre de 1.991, donde se estableció su competencia en las materias: Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, siendo el ámbito de la competencia territorial de este Juzgado los Municipios Acosta, Cacique Manaure, Jácura, Monseñor Iturriza, San Francisco y Silva y Palmasola, todos del estado Falcón.
De conformidad a la creación en esta localidad tanto del Circuito Penal, como del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, le fueron suprimidas expresamente las competencias correspondientes a esas materias.
En relación a la competencia laboral, mediante resolución N°2004-0166, emanada de la Comisión Judicial en fecha 27 de septiembre de 2004, en su Artículo 1, se suprimió la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, ambos ubicados en la ciudad de Coro; y en su Artículo 3, se crearon dos (02) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, con igual competencia territorial a la del Juzgado cuya competencia en materia del Trabajo se suprimió en el artículo 1 de la señalada Resolución, indicando además en su Artículo 18:
“A medida que se acondicionen las sedes judiciales para el óptimo funcionamiento de los nuevos tribunales del trabajo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución motivada, podrá implementar progresivamente el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en otras localidades de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón” (subrayado mío)
Siendo que, a diferencia de sus similares en la ciudad de Santa Ana de Coro, en éste Juzgado hasta la fecha no se tiene conocimiento de la resolución motivada que suprima de forma expresa la competencia en materia laboral, aunado a que en varias oportunidades con ocasión de recursos de regulación de competencia en causas laborales iniciadas ante éste Juzgado, le fue ratificada su competencia en la materia laboral por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, es lo por lo que se continuó conociendo en este órgano jurisdiccional, de las causas relacionadas a la especial materia laboral.
No obstante lo anterior, siendo este juzgador notificado de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con ocasión del recurso de regulación de competencia intentado en la causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fuera incoada por el ciudadano Darío de las Mercedes Pachano, en contra de la sociedad mercantil Construcciones Taberneiro, C.A., ambas partes con domicilio en el Municipio San Francisco del estado Falcón, según la cual declaró la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas por éste Tribunal, y declaró competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
Quien suscribe entiende la necesidad que las causas laborales se sigan de conformidad a la novedosa y progresista legislación adjetiva laboral cuya aplicación basada en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y de la equidad, se constituyen en la materialización de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que la decisión dictada por el Juzgado Superior, es del conocimiento público y creó incertidumbre respecto al procedimiento a seguir en relación a las causas laborales que cursan en éste Juzgado.
Por todo lo anterior y en aras de no incurrir en desacato de la sentencia dictada por el Juez Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial que declaró la falta de competencia en la materia Laboral de este Juzgado, resulta forzoso estimar que en los asuntos de naturaleza laboral correspondería su conocimiento a los Juzgados con competencia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.-
Así, siendo que el caso de marras se refiere a aspectos de materia Laboral, esta Juzgado NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para conocer de la presente causa. Así se establece.-
Ahora bien, siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer el presente recurso, resulta oportuno citar lo que establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1 de octubre de 2010, prevé que:
“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
…omisión…
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.
En atención a la norma indicada, se evidencia que en el caso de que se plantee conflicto de competencia entre dos órganos jurisdiccionales con distintas competencias materiales, el asunto deberá ser resuelto por la Sala Plena; en aplicación de la disposición ut supra transcrita se ordena la inmediata remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva el presente conflicto negativo de competencia por la materia. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para conocer del juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, fuera incoado por el ciudadano JANDRY ANTONIO ISEA BRITO; contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE OCCIDENTE C.A. Así se decide.-
Segundo: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.- El Juez Provisorio,
Abog. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria,
DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.