REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS
PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.181.113, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero Nuevo, calle 04, casa 07, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO, abogado en ejercicio, domiciliado en Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, inscrita 115.512, en el Inpreabogado.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.170.132, domiciliado en Morón, Estado Carabobo.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 2.918.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por ante este Tribunal, el 05 de Noviembre del 2009, por la representación judicial de la parte actora en el cual procede a demandar al ciudadano Wilfredo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.170.132, domiciliado en Morón, estado Carabobo, para que conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal, a pagarle a su representado la suma de: CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.51.520,00), como reconocimiento de los daños materiales y lucro cesante.
Alegó la representación judicial de la parte actora que, en fecha 19 de marzo de 2009, su representado en gestiones de trabajo (ya que en ese momento transportaba a un grupo de pescadores con su carga), se encontraba dentro de la camioneta marca Chevrolet, modelo Pick Up, placas 648-GBY, estacionado en la Estación de Servicio “Boca de Aroa, Las Delicias”, cargando combustible, cuando de improviso a las 2:30 pm., un vehículo marca Toyota, modelo 4Runer, placas SAZ-81C, proveniente del Bodegón “Las Delicias”, conducido por el ciudadano Wilmer Pérez, manejando en retroceso a gran velocidad, impacto con fuerza el lado del copiloto de la camioneta ya mencionada, ocasionando daño a la cabina, puerta, al paral de la puerta, chasis, cajón de carga, entre otros.
Igualmente alegó la representación judicial del demandante, que de inmediato su representado llamó a las oficinas de tránsito, y se presentaron rápidamente, procediendo al levantamiento del accidente; y que desde el momento del suceso hasta la fecha, habían transcurrido 7 meses, y el ciudadano Wilmer Pérez, no ha querido responder por el daño que le ocasionó a su camioneta, y en consecuencia la seria afectación económica que le causó, puesto que el vehículo era utilizado por su representado como su herramienta de trabajo, ya que después de estar mucho tiempo desempleado, logró celebrar un contrato verbal con tres grupos de pescadores, para transportarlos (ida y vuelta) diariamente a su sitio de trabajo, quienes pagaban por día Doscientos Cuarenta bolívares (Bs.240,00) semanales, lo que aportaba la cantidad de Un mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.1.440,00) semanales, realizando los viajes seis (6) días a la semana. Que después del choque, su representado ha vuelto a quedar sin tener ningún otro ingreso, ni conseguir como sustentar económicamente y dignamente a su familia, lo que le ha ocasionado graves problemas, al no poder responder con sus obligaciones familiares, ni cumplir con los compromisos y deudas contraídas, especialmente las que tiene con el ciudadano José Manuel Quiñónez Velazco.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.51.520,00).
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 11 de Noviembre de 2009, se ordenó la citación del demandado, ciudadano Wilfredo Pérez, para que comparecieran al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante consignó despacho librado por este Tribunal al Juzgado de Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuanto el Juzgado mencionado alegó no tener jurisdicción y señaló que le correspondía al Juzgado del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 04 de Diciembre de 2009, el Tribunal ordenó librar despacho al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 02 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante consignó resultas de la citación de la parte demandada y solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de marzo de 2010.
El 02 de Agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de agosto de 2010, designándose al abogado Carlos Marrufo.
En fecha 15 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se designara nuevo defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de marzo de 2011, designándose al abogado Edwin Ramones.
En fecha 22 de marzo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada
En fecha 24 de Marzo de 2011, el abogado Edwin Alberto Ramones Pérez, aceptó el cargo de defensor de oficio.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.- La segunda condición, la inactividad procesal.
c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De las actas del expediente se evidencia que en fecha 24 de Marzo de 2011, el Defensor Judicial de la parte demandada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Ahora bien, la parte demandante no ha manifestado interés en la práctica de la citación del defensor judicial, a los efectos de dar contestación a la demanda, y no encontrándose ninguna otra actuación de la parte demandante que demuestre interés por parte de la misma para impulsar el proceso.
De lo antes expuesto, este Tribunal observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en continuar con el presente proceso judicial y el de obtener un pronunciamiento del Tribunal. La falta de interés procesal sin duda genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; y así se establece.-
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se declara.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano HECTOR JOSÉ HERNÁNDEZ, contra el ciudadano WILFREDO PEREZ, plenamente identificados en el texto del presente fallo. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha 30 de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
LA SECRETARIA,

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 30-11-2012, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO