REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS
EXPEDIENTE: 3041.
PARTE DEMANDANTE: MAGALYS SORAIDA CAMARGO CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.477.812, domiciliada en la parroquia Boca de Aroa, sector Las Delicias, calle Rondón, casa S/No., Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA DUNO RAMIREZ, abogado en ejercicio, domiciliada en Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.176.
PARTE DEMANDADA: ELBIS RAFAEL MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.610.091, domiciliado en el sector El Uruy, entrada a las Mecanillas, casa S/No., estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO. (Interlocutoria Perención)
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por ante este Tribunal, el 26 de julio de 2012, por la ciudadana MAGALYS SORAIDA CAMARGO CARRERA, asistida de abogado, en el cual procede a demandar la disolución del vinculo matrimonial que le une con el ciudadano ELBIS RAFAEL MELEAN, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, abandono voluntario.
Alegó la parte demandante que, en fecha 23 de abril de 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ELBIS RAFAEL MELEAN, ante el Registro Civil de la Parroquia de Boca de Aroa, Municipio Silva, Estado Falcón, según acta de matrimonio anexada marcada con la letra “A”. Que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos, ULCIDES MAGALIS MELEAN CAMARGO, nació el 20 de octubre de 1985, anexa acta de nacimiento marcada con la letra “B”, DELWYS YOFRAN MELEAN CAMARGO, nació el 21 de noviembre de 1989, anexa acta de nacimiento marcada con la letra “C”, y YESSICA ROSIBETH MELEAN CAMARGO, nació el 04 de diciembre de 1991, anexa acta de nacimiento marcada con la letra “D”; que establecieron su domicilio conyugal en Boca de Aroa, sector Las Delicias, casa S/No., Estado Falcón, siendo este su ultimo domicilio.
Igualmente alegó la parte demandante que en el comienzo de su unión conyugal vivían felices en plena armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, pero luego de algunos años comenzó el ciudadano ELBIS RAFAEL MELEAN, a adoptar una conducta de total indiferencia, no ocupándose de sus obligaciones como cónyuge, vivían separados de hecho, infringiendo con eso los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, situación esta que se prolongo por algún tiempo hasta que el 20 de julio de 1994, materializa su abandono voluntario sin motivo alguno, llevándose todas sus pertenencias personales. Indica además que no adquirieron ningún tipo de bienes.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 27 de julio de 2012, se ordenó la citación del demandado, ciudadano ELBIS RAFAEL MELEAN, para que comparecieran al Tribunal el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Se libro boleta de notificación al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” (El Subrayado es del Tribunal).
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia Proferida por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 06 de Julio de 2004, expediente Nº 2001-436, estableció lo siguiente:
“El precitado articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la Población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías la parte promovente o interesada Proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que Intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente, Fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de Manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los Institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (ART. 42, ORD. 4° de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación a los gastos que ella ocasiones-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podrá afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no esta destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
…………………………………………Omissis………………………………………
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
…………………………………………Omissis………………………………………
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.” (El Subrayado y las cursivas son de la Sala)
De lo anterior podemos concluir que la demandante debe cumplir con las Obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, lo cual debe hacer mediante la presentación de diligencias en la que ponga a disposición del Alguacil los medios o Recursos necesarios para que se practique tal citación, cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste a mas de Quinientos metros del Tribunal.
En el presente caso, este sentenciador observa que la causa se admitió y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal, en fecha 27 de julio de 2012, y hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante proporcionara los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y la copia certificada para la notificación del fiscal, ni hubiese presentado diligencias en las que pusiere a disposición del Tribunal los medios o Recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, así como tampoco se han presentado por parte del Alguacil diligencias en las que manifestare haber recibido de parte del demandante los medios o recursos para que se lleve acabo la citación del demandado; por lo que de conformidad con lo pautado en el numeral Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la PERENCIÓN de la Instancia, por no haber cumplido la demandante dentro de los treinta días siguientes a la fecha de haberse admitido la demanda y librado la compulsa para la citación del demandado, con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada; ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana MAGALYS SORAIDA CAMARGO CARRERA, contra el ciudadano ELBIS RAFAEL MELEAN, plenamente identificados en el texto del presente fallo, por no haber cumplido la parte demandante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión y que se ordenó la citación del demandado, con las obligaciones que le impone la Ley, para la practica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral Primero.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha 30 de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Provisorio

Abg. FREDDY A. PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 30-11-2012, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Exp. No. 3041.
/mzr.