REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N° 3.019
DEMANDANTE: JULIO CESAR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.169.325, domiciliado en Calle Castillo, casa N° 4, Boca de Aroa, Municipio Silva, estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: KENNY LUGO, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el N°102.432.
DEMANDADA: YORMA DEL VALLE MADRID GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.608.730, domiciliada en el sector El Cañito, calle Democracia, Tucacas, Municipio Silva, estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
I
En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano Julio Cesar Morales, asistido por la abogada Kenny Lugo, presentó formal demanda por Divorcio, manifestando que en fecha 21 de diciembre de 1990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yorma del Valle Madrid Guevara, por ante la Prefectura Civil del Municipio Silva, Estado Falcón, que fijaron su domicilio conyugal en el sector El Cañito, calle Democracia, casa s/n, Tucacas, Municipio Silva, estado Falcón, hasta que desde el mes de mayo de 2006, empezaron a tener problemas, alegando el demandado que su cónyuge comenzó a adoptar una conducta indiferente, apática, es decir, separados de cuerpo y espíritu infringiendo ello a los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, aún cuando compartían la misma casa en común, pero señaló que desde el mes de mayo de 2006, la ciudadana Yorma del Valle Madrid Guevara, tomó en su contra una actitud de agresión verbal, y como consecuencia de todo lo sucedido, se vio en la necesidad de irse del hogar donde compartían su vida matrimonial para así evitar poner en peligro la salud mental de ambos, así como de su integridad, que con esta conducta incurrió la demandada en injurias graves que hacen la vida en común sea imposible de continuar, conducta esta que conlleva a los maltratos de palabras y el incumplimiento de los deberes que conllevan implícitos el matrimonio, por estos motivos y con fundamento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, demanda en divorcio.
Manifestó en su escrito de solicitud de divorcio que durante la unión conyugal procrearon una hija que actualmente es mayor de edad.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, se admitió dicha demanda, emplazándose a la ciudadana Yorma del Valle Madrid Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.608.730, domiciliada en el sector El Cañito, calle Democracia, Tucacas, Municipio Silva, estado Falcón, para que compareciera por ante este Tribunal, el día siguiente de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, y se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera a exponer lo conducente.
En diligencia de fecha 12 de enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, e igualmente consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Yorma Del Valle Madrid.
En fecha 27 de febrero de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio estando presente la parte demandante, alegando su insistencia en que continué el proceso por no haber posibilidad alguna de reconciliación, dejando constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de su defensor judicial, quedando emplazadas las partes a un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 13 de abril de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, quien una vez mas insistió en la continuación del proceso por no haber posibilidad alguna de reconciliación, dejando constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si, ni por medio de su defensor judicial, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda, que tendría lugar el quinto (5°) día de despacho.
En fecha 23 de abril de 2012 compareció el ciudadano Julio Cesar Morales, asistido de abogado, insistió en la continuación del juicio, por cuanto la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda.
En fechas 30 de abril de 2012, el ciudadano Julio Cesar Morales, asistido por la abogada Kenny Zorelis Lugo, presentó escrito de pruebas, el cual se admitió en fecha 24 de mayo de 2012.
En fecha 30 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana AMPARO DE JESÚS MERCADO GUERRERO.
En fecha 30 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano EFRAIN JOSÉ BLANCO FLORES.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la dicta previas las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece;
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento”.
De la lectura del contenido de la norma transcrita se determina que son tres (3) los requisitos o supuestos necesarios para que se verifique en derecho la institución de la confesión ficta del demandado, a saber:
1° Que el demandado no dé contestación oportuna a la demanda.
2° Que el demandado no probare nada que lo favorezca.
3° Que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.
Ahora bien, en la presente causa se han configurado los dos primeros elementos necesarios para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada, ya que ésta, se dio por citada, no contestó la demanda en el lapso legalmente establecido para ello en el Código adjetivo, ni probó nada que le favoreciera.
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Julio Cesar Morales contra la ciudadana Yorma del Valle Madrid Guevara, es procedente en derecho.
En este sentido, el Tribunal observa que la solicitud de divorcio no es contraria a derecho, antes por el contrario está prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, especialmente en la norma del artículo 185 del Código Civil, que establece las causales taxativas para la procedencia del divorcio. Entre las cuales se encuentra, en su ordinal 3° los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En el presente proceso, los excesos, sevicia e injurias graves de la ciudadana Yorma del Valle Madrid Guevara, quedan admitidas por la demandada como consecuencia de su contumacia a no dar contestación a la demanda ni promover ningún tipo de elemento probatorio en juicio; además, se encuentran probados con la declaración de los ciudadanos AMPARO DE JESUS MERCADO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°22.212.780, domiciliada en el sector Los Cañitos, calle Democracia, casa N°104, Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón y de EFRAIN JOSÉ BLANCO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.173.092, domiciliado en Calle Mariño, casa s/n, Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón, quienes fueron contestes en afirmar que la demandada ofendía y agredía verbalmente al ciudadano Julio Cesar Morales, y que discutían mucho, razón por la cual el ciudadano Julio Cesar Morales se fue de la casa, testigos que le merecen mérito probatorio al Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no ser contradictorios sus dichos ni ser desvirtuados por otro medio de prueba. De manera que, probado como ha sido los excesos, sevicia e injuria grave alegada por la parte actora, la presente demanda debe proceder en derecho. Así se establece.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR MORALES, contra la ciudadana YORMA DEL VALLE MADRID GUEVARA, ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por Divorcio. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los mencionados ciudadanos, por el matrimonio contraído el 21 de Diciembre de 1.990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Silva, estado Falcón. Así se decide.-
Disuélvase la Comunidad Conyugal a que haya lugar. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-
No se hace pronunciamiento sobre la hija Yormary Josefina, por ser mayor de edad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, Nueve (09) de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
LA SECRETARIA,

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha 09-11-2012, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO