REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004412
ASUNTO : IP01-P-2012-004412


AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra de los Imputados: KATIUSKA CAROLINA ORTEGA CASTRO Y VÍCTOR GONZALO PÁEZ MEDINA, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 25.132.665, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en esta ciudad fecha 07-01-1994, Estudiante hijo de Domingo Antonio Pirona y Carmen Polonia López y residenciado en la Urbanización los Medanos, manzana A, calle 2, color verde, Coro Municipio Miranda Estado Falcón,
2.- KATIUSCA CAROLINA ORTEGA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 20.681.632, Venezolana, de 25 años de edad, nacido en esta ciudad fecha 08-09.1987, Ayudante de Cocina y residenciada en la Urbanización los Medanos, manzana A, calle 2, color verde, Coro Municipio Miranda Estado Falcón,
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los imputados KATIUSKA CAROLINA ORTEGA CASTRO Y VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, se le atribuye ser presuntos autores o participes de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 30 de Octubre de 2012.

Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el señalado día 30/10/2012, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Brigada Contra Homicidios de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, dicha comisión se encontraba conformada por INSPECTOR JEFE, HERNÁN BERMUDEZ, INSPECTOR CONSTANTINO YANIKAKIS, AGENTE DAMAZO BENAVIDEZ, AGENTE ANDRES CASTRO, AGENTE ERICK FREITES, AGENTE MANUEL LOYO, AGENTE JOSÉ NOGUERA, AGENTE DENIS SEMECO y AGENTE SANTANA LÓPEZ, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal, inserta a los folio del 8, 9 y sus respectivos vueltos del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en el LA URB. LOS MEDANOS, SEGUNDA CALLE, MANZANA A, CASA SIN NÚMERO DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR BLANCO, DONDE SE PUEDE LEER, “SE VENDE” ESCRITO EN LETRAS DE COLOR MARRÓN, de ésta Ciudad dirección ésta donde realizaron la inspección siendo las 7:00 de la mañana, de la misma se extracta: “…compareció ante este Despacho el funcionario Agente de Investigación SANTANA LOPEZ, adscrito a la Brigada Contra Homicidios de esta Sub-Delegación de Coro, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 112°, 113°, 169°, 284° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50° de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas signadas con la nomenclatura K-12-0217-02016, incoadas por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde aparece como víctima el ciudadano: DAVID JOSE PIMENTEL GOMEZ (Occiso) y como investigados sujetos apodados como: ‘EL TUCAQUEÑO, EL CANILLA Y EL KENDI”, se constituyó comisión integrada por los funcionarios: Inspector Jefe HERNAN BERMUDEZ, Inspector CONSTANTINO YANIKAKIS, Agentes DAMAZO BENAVIDES, ANDRES CASTRO, ERICK FREITES, MANUEL LOYO, JOSE NOGUERA, DENIS SEMECO y el suscrito, para trasladarnos en la unidad LAND CRUISER P-3-0061 y vehículo particular, hacia LA URBANIZACION LOS MEDANOS, SEGUNDA CALLE, MANZANA A, CASA SIN NÚMERO DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR BLANCO, DONDE SE PUEDE LEER “SE VENDE” ESCRITO EN LETRAS DE COLOR marrón, CORO ESTADO FALCÓN, a fin de dar cumplimento a orden de visita domiciliaria número 3CO-24-2012, de fecha 26/10/2012, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalística que guarde relación con el hecho que se investiga, por cuanto en dicho inmueble reside el ciudadano apodado como “EL CANILLA” mencionado como investigado, haciéndonos acompañar por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER POLANCO QUERO, titular de la cédula de identidad número V-17.923.278 y LUIS ALRBERTO BLANCO TOYO, titular de la cédula de identidad número V-7.490.386, (DEMAS DATOS A LA ORDEN DE LA FISCAIJIA DEL MINISTERIO PUBLICO), quienes fungirán como testigos del presente acto, de acuerdo al articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez presentes en la referida dirección debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco con distintivos alusivos a esta institución, donde procedimos a realizar varios llamados al inmueble en mención siendo atendidos por un ciudadano, quien dijo ser el propietario de dicha morada, manifestando ser el sujeto apodado “EL CANILLA” quedando identificado de la siguiente manera: PAEZ MEDINA VICTOR GONZALO, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 07/01/94, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la precitada dirección, titular de la cédula de identidad número V25.132.665, permitiéndonos de igual manera el libre acceso a la misma, percatándonos de la presencia de una ciudadana, quedando identificada de la siguiente manera: KATIUSCA CAROLINA ORTEGA CASTRO, Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacida en fecha 08/09/87, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Cocinera, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad V—20.681.632, procediendo el funcionario Agente MANUEL LOYO, en presencia de los ciudadanos testigos y el ciudadano PAEZ MEDINA VICTOR GONZALO, a efectuar el registro del inmueble, logrando localizar en el interior de uno de los cuartos, específicamente debajo del colchón de una de las camas, Un (01) Arma de fuego Tipo Revolver, Marca Smith & wesson, calibre .38, seriales devastados, contentivo de Dos (02) Balas del mismo calibre, una marca Cavim y otra Marca Winchester, asimismo se logró localizar sobre la superficie de una silla Un (01) Teléfono celular marca Hauawei, Modelo C5110, serial MDA4CA1122610316, color Plata con Anaranjado, con su respectiva batería de la misma marca, donde procedió el funcionario Agente MANUEL LOYO, a practicar la Inspección Técnica, fijación Fotográfica y colección de las evidencias antes mencionadas, seguidamente prosiguiendo con el registro del inmueble se logró localizar en un área que funge como baño, específicamente en el interior del inodoro la cantidad de Veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudados a sus únicos extremos con hilo de coser de color Anaranjado, contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga, donde procedió el funcionario Agente MANUEL LOYO, a practicar la Inspección Técnica, fijación Fotográfica y colección de las evidencias antes mencionadas, asimismo se logró ubicar en la parte trasera de dicha vivienda específicamente en un área que funge como patio Un (01) Vehículo tipo Moto, Marca Bera, Modelo Jaguar, Color Rojo, Placas AEGU76D, donde procedió el funcionario Agente MANUEL LOYO, a practicar la Inspección Técnica, fijación Fotográfica y colección del vehículo en mención, culminada la misma se les notificó a los habitantes del inmueble, que quedarían detenidos por encontrarse incursos en un delito flagrante tipificado en el articulo 248° del Código Orgánico Procesal Penal, y leyéndoseles asimismo sus derechos y Garantías Constitucionales tipificados en los artículo 44° y 49°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código antes mencionado, acto seguido nos retirarnos del lugar y nos trasladarnos hasta la sede de este despacho conjuntamente con las personas detenidas, las evidencias antes descritas y los ciudadanos que fungen como testigos, a fin de recibirles declaración escrita en torno al presente hecho. Una vez en la sede de este despacho procedí a ingresar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL con enlace SAlME, los datos antes aportados de las personas detenidas, al igual de los posibles Registros y/o Solicitudes que pudieran presentar los mismos arrojando como resultado que efectivamente les corresponden sus nombres, apellidos, números de cédula de identidad y no presentan Registros ni solicitud alguna por ante este Cuerpo Detectivesco, asimismo procedí a verificar los seriales alfanuméricos del vehículo antes descrito donde arrojo como resultado que el mismo no registra ante el referido sistema, en vista de lo antes expuesto este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K—12-0217- 02248, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, seguidamente se le comunicó acerca del inicio y el contenido de la misma vía llamada telefónica a la abogada ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, indicando que los ciudadanos aprehendidos fueran puestos en el reten de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón a su disposición y que le fuesen enviadas las actuaciones en cuestión a la brevedad posible, posteriormente se le informó a la Superioridad sobre las diligencias realizadas… (Omisis)

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación de los ciudadanos quedando individualizado como KATIUSKA CAROLINA ORTEGA CASTRO Y VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA.

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye a los imputados. Ahora bien, consta igualmente al folio 6 del expediente, el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, por Orden de allanamiento decretado por el Juzgado Tercero de Control, levantada con ocasión al procedimiento policial ya narrado, a los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA ORTEGA CASTRO Y VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes y por los testigos del procedimiento, con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal, la cual sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta, los objetos de interés criminalistico incautados así como lo declarado por los testigos, es decir, el ciudadano testigo FRANCISCO JAVIER POLANCO QUERO, expone lo siguiente: “Resulta que funcionarios del CICPC, me pidieron que sirviera como testigo en un allanamiento que iban a efectuar en la urbanización los Médanos, yo accedí y llegamos a la casa, ellos le mostraron la orden a la dueña de la casa, posteriormente comenzaron a revisarla y encontraron en el baño de la casa varios envoltorios de drogas, en uno de los cuartos un arma de fuego y en el patio una moto de color rojo, posteriormente seguimos revisando la casa pero no encontraron más nada, luego los funcionarios me pidieron venir a esta oficina a declarar lo que había observado. Es todo” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AI ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA:
¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde se practico en allanamiento? CONTESTO: “Eso Ocurrió en la Urbanización Los Médanos, en una casa de color verde, Coro Estado Falcón, como a las 06:30 horas de la mañana del día de hoy 30 del presente mes y año”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que evidencia fueron localizadas en el lugar del allanamiento? CONTESTO: “encontraron droga, un arma de fuego, un celular y una moto” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la evidencia que a continuación se coloca de vista y manifiesto, son las incautadas dentro de la residencia donde se realizo la visita domiciliaria (SE DEJA CONSTANCIA DE HABER COLOCADA DE VISTA Y MANIFIESTO LA SIGUIENTE EVIDENCIA: UN (20) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR MARON, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .38, SIN SERIALES VISIBLES, UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEY, MODELO C5110, SERIAL MDA4CA1122 610316, UNA MOTO MARCA BERA, MODELO JAGUAR, COLOR ROJO, PLACAS AEGU76D? CONTESTO: “Si” CUARTA
PREGUNTA:¿Diga usted, cuantas personas resultaron detenidas en la vivienda que fue allanada? CONTESTO: “dos personas” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios se encontraban plenamente identificados al momento de practicar el allanamiento? CONTESTO: “SI, tenían sus carnet que los identificaban” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios agredieron físicamente alguna persona dentro del inmueble? CONTESTO: “No” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios mostraron la orden de allanamiento? CONTESTO: “Si” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo alguna irregularidad al momento de realizar la visita domiciliaria? CONTESTO: “NO” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, al momento de la visita domicilia las personas opusieron alguna resistencia? CONTESTO: “NO” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agrega algo más a la presente entrevista? CONTESTO: (Omisis).
En el mismo orden de ideas, tenemos también del acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO TOYO, éste juzgado toma en consideración de dicha entrevista, ya que expone: “Manifiesto que el día de hoy me encontraba en la parada de transporte público, en momento que llego una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones a bordo de una unidad identificada, quienes me pidieron el favor que los acompañara como testigo a inspeccionar una vivienda, ya que darían cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de los tribunales de esta zona, por lo que voluntariamente acepte servir de testigo, una vez en la dirección de la vivienda a inspeccionar, los funcionarios con la precaución del caso acordonaron la casa y realizaron varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por una ciudadana, quien permitió el libre acceso a la vivienda, encontrándose dentro de la misma a otro sujeto, posteriormente mientras se revisaban los cuartos pude observar en el segundo cuarto, que entre la cama y el colchón se encontraba un revolver con dos balas, un teléfono celular, en el primer cuarto entro el otro testigo y me dijo que habían incautado droga, luego del procedimiento por parte de los funcionarios, nos trasladaron en compañía de la señora y el muchacho que estaba dentro de la casa. Es todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE
MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en el barrio Funda Barrio, en una casa de color verde con rejas de color blanca, a las 05:40 horas de la mañana aproximadamente, el día de hoy 30-10-2012” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban presentes dentro de la vivienda inspeccionada? CONTESTO: “Se encontraban una muchacha y un muchacho” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista trato y comunicación a las personas que se encontraban dentro de la vivienda inspeccionada? CONTESTO: “No los conozco” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en momento que se inspeccionaba la vivienda, resultó alguna persona lesionada? CONTESTO: “No, todo fue en calma” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la comisión policial presente le puso de vista y manifiesto la Orden de Allanamiento a realizar? CONTESTO: “Si, luego de leerla acepte ser testigo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, característica de la vivienda inspeccionada? CONTESTO: “La vivienda no esta en condiciones para habitar, esta compuesta por dos cuartos, una sala, un baño y patio pequeño” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de las personas que se encontraban dentro de la vivienda inspeccionada? CONTESTO: “La que nos atendió en una muchacha de contextura gruesa, de color de piel morena, de estatura media y el muchacho en alto, moreno, delgado” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el revolver y las balas que se le pone de vista y manifiesto, fue el mismo que observó en el segundo cuarto de la vivienda inspeccionada, (EL FUNCIONARIOS RECEPTOR, DEJA CONSTANCIA DE PONER DE VISTA Y MANIFIESTO LO ANTES INCAUTADO)? CONTESTO: “Si, es el mismo revolver y las balas” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que mas fue incautado en la vivienda antes inspeccionada”? CONTESTO: “El otro testigo que también acompañó a la comisión policial, me manifestó que en el otro cuarto encontraron droga” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios para el momento del allanamiento se encontraban identificados”? CONTESTO: “Si, ellos portaban sus distintivos y se movilizaban en vehículos oficiales” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga u3sted, desea agregar algo mas a la presente entrevista CONTESTO: “No”, es todo. “.

En virtud a lo anterior, al momento de la celebración de la audiencia “La defensa observa una diferencia de hora en cuanto al momento en que se realiza la visita domiciliaria, ya que existe según su criterio una incongruencia, entre lo señalado en el acta y lo que señalan los testigos; ya que según Luis Blanco manifiesta que dicho allanamiento fue a las 5:40 am y el ciudadano Francisco Polanco, señala que fue a las 6:30 de la mañana, por lo que presume que dichos testigos no estuvieron presentes razón ésta por la que solicita la nulidad del acta de Allanamiento y se acuerde la Libertad Plena a los imputados, es todo.

Al respecto, observa el Tribunal que tal demanda es insuficiente a los fines de prosperar la demanda de nulidad del acta de allanamiento o de visita domiciliaria ya que como se explicó en la audiencia, existe perfecta armonía entre las entrevistas tomadas a los testigos, las cuales lucen coherentes entre si a la vez con el acta policial y el acta de allanamiento realizada por los funcionarios actuantes, pues, considera el Tribunal que dichas entrevistas lucen ajustadas a las exigencias de la norma adjetiva penal en fase de investigación ya que dichos testigos forman parte de esas diligencias urgentes y necesarias que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se evidencia de las referidas actas que dichos testigos, lo hicieron en forma voluntaria, sin presión de ninguna índole, por lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho criminal que nos ocupa; en consecuencia, se niega la petición de la defensa. Y así se decide.

Consta igualmente al folio 10 del presente asunto, ACTA DE INSPECCIÓN N° 02826, de fecha 30/10/2012, de la cual se extracta: “…En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la Mañana, se constituyó y traslado una comisión integra por los funcionarios: INSPECTOR JEFE: HERNÁN BERMÚDEZ INSPECTOR: YANIKAKI CONSTANTINE, Y LOS AGENTES DE INVESTIGACIONES: ANDRÉS CASTRO, ERICK FREITES, DAMAS BENAVIDES, DENIS SEMECO, JOSE NOGUERA, SANTANA LOPEZ Y MANUEL LOYO, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente1igar: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LOS MÉDANOS, SEGUNDA CALLE, MANZANA A, CASA SIN NUMERO, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 202, 202—A, 202—B y 284, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación Natural clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vivienda, presentando su fachada principal orientada en sentido Sur, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color verde, y enrejado de color blanco, como medio de acceso presenta una entrada protegida por una puerta elaborada en metal de olor blanco con su respectivo protector, exhibiendo en la superficie de la pared, de la fachada principal varias inscripciones en caracteres de color marrón, donde se lee: (SE VENDE TLF 0426422-1669). Una vez ubicados en la parte interna de la vivienda, se observa que dicho lugar se encuentra conformado por paredes de bloques frisadas y pintadas de color beige, techo de acerolit y piso de cerámica de color blanco y hormigón pulido, el cual trata de una sala,’ visualizándose en sentido Oeste, una entrada protegida por una puerta elaborada en madera de color marrón, la cual permite el acceso a un área del tipo habitación, visualizándose en sentido Norte, un artefacto electrodoméstico del tipo lavadora de color blanco, en sentido Este, se ubica una estructura elaborada en madera de color marrón en forma de rinconera. En sentido Oeste, con respecto a la sala de la vivienda, se ubica una segunda entrada protegida por una puerta elaborada en madera de color marrón:, permitiendo el acceso a un área que funge como habitación, ubicándose en la parte interna en sentido Este, una cama con su respectivo colchón en Oeste, con respecto a la entrada de la habitación, se visualiza otra cama con su respectivo colchón, ubicándose en la parte inferior del colchón un arma de fuego del tipo revolver, Marca SMITH & WESSON, seriales Devastados, calibre .38 Spcl, el mismo al ser manipulado se observa que se encuentra aprovisionado con dos balas del mismo calibre, una marca WINSHESTER y otra marca CAVIM, acto seguido es fijado fotográficamente y colectado como evidencia de interés criminalístico, en sentido Norte, con respecto a la entrada principal de la vivienda, se ubica una silla elaborada en material sintético de color azul, sobre la misma se visualiza un artefacto eléctrico del tipo ventilador, en la parte inferior del ventilador se ubica un objeto del tipo teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C-5110, serial MDA4CA1122610316, de color Plateado Y Anaranjado, con su respectiva batería de color negro, el mismo es fijado fotográficamente y colectado como evidencia de interés criminalístico. En sentido Sur, con respecto a la sala de la vivienda, se ubica una entrada protegida por una puerta elaborada en metal de color blanco, la cual permite el acceso al baño de la vivienda, ubicándose en la parte interna, una estructura física del tipo sanitario, de color blanco ubicándose en la parte del inodoro veinte (20) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color anaranjado, todos contentivo de restos vegetales, los mismos fueron fijados fotográficamente y colectado como evidencia de interés criminalístico. En sentido Sur, con respecto a la sala de la vivienda, se ubica un espacio físico que funge como cocina de la vivienda, exhibiendo varios utensilios de uso domestico, en el mismo sentido se ubica una entrada protegida por una puerta, elaborada en metal de color blanco, la cual permite el acceso al solar de la vivienda, visualizándose en sentido Oeste, aparcado un vehículo tipo motocicleta, presentando las siguientes características: marca BERA, modelo JAGUAR, color ROJO, placas AE6U76D, serial de carrocería 821MY4B2XBD202678, serial motor B5033759, clase PASEO, uso PARTICULAR, la misma al ser inspeccionada se puede observar que presenta dos neumáticos desinflados, asiento de color negro, retrovisores y tablero, todo en regular estado. Se deja constancia de haber realizado fijaciones fotográficas en carácter general y en detalle al lugar. Seguidamente se realizo un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés Criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, NO logrando colectar otra evidencia distinta a la antes mencionadas, es Todo. “Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman...-..

Consta igualmente al folio doce REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de la evidencia Física colectada: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38 SPCL, SERIALES DEVASTADOS, UNA BALA CALIBRE 38 SPCL, MARCA WINSHESTER, UNA BALA CALIBRE 38 SPCL, MARCA CAVIN.

Otro elemento de convicción con el que el Ministerio Público, acompaña su solicitud, es EL RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES a los siguientes objetos: A.- Un (1) Arma de fuego, tipo REVÓLVER, de uso individual,
manipulación, marca “Smith & Wesson” calibre .38 Special, sin modelo aparente, fabricado en USA, desprovista de acabado superficial, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 100 Milímetros, con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir; hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaboradas en material sintético de color negro deforma anatómica. Sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de seis (6) recamaras, mecanismo de accionamiento: simple y doble acción. Conjunto de Mira: Alza gravada y guión fijo. Serial de Orden: Ver peritación. B.
Dos (2) Balas, para Arma de fuego calibre .38 Special, de estructura una (1) raso de
plomo y una (1) blindada, de fuego central, de las marcas: una (1) “CAVIM” y una (1)
“WINCHESTER”, sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante.
PERITACIÓN:
Examinados los mecanismos del Arma de fuego del tipo REVÓLVER, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia, se encuentra en buen estado de funcionamiento. Es de citar; que en la actualidad dicha Arma de fuego, presenta huellas de limaduras en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura y en el puente fijo y móvil, lugares donde la fabrica estampa sus seriales de orden y modelo, vista tal anomalía, se procedió a aplicar, EL MÉTODO DE RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, en la zonas antes mencionadas, dando como resultado lo que se indicara en las conclusiones. Además, carece del tetón liberador de la nuez volcable. -
Examinado el estado de las balas suministradas, se constato que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación, para el momento de realizar la presente experticia.

CONCLUSIONES:
01.- Aplicado el Método de Restauración de Seriales Borrados en Metal, en el Arma de fuego descrita en el presente informe, dio como resultado negativo, esto debido a la fuerte presión ejercida en dichas zonas.

02.- Con esta Arma de fuego del tipo REVÓLVER, se efectuaron disparos de prueba, para obtener las piezas correspondientes “Conchas y Proyectiles “, las cuales quedan depositadas en nuestro Departamento para establecer futuras Comparaciones Balísticas.

03.- Las Balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados.

04.- Se envía el Arma de fuego tipo REVÓLVER, descrita en el texto de este informe, con la presente experticia, a la Sub Delegación Coro, donde quedara en calidad de depósito, una vez procesada en este Departamento.

Igualmente tenemos como elemento de convicción, inserto al folio quince (15), el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FISICA: UN TELEFONO CELULAR MARCA HAUWEI, MODELO C-SILO, SERIAL MDA4CA1122610316, COLOR PLATEADO-ANARANJADO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO.

En los mimos términos, contamos también como elemento de convicción, inserto al folio diecisiete (17), el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FISICA: VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ANARANJADO, CONTENTIVOS DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES.

Consta también como elemento de convicción contenida al folio diecinueve (19) del asunto que nos ocupa, Acta de Inspección Nro. 9700-060-703 de fecha 30/10/2012 practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad.. Se aprecia en la MUESTRA UNICA: VEINTE (20) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color anaranjado, con un peso .bruto de doscientos cincuenta y cinco coma noventa y dos gramos (255,92 gr.), se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globulosos de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, en forma suelta y compacta con un peso neto de doscientos ocho coma sesenta y ocho gramos (208,68 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un (1) gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la muestra en una bolsa sintético transparente debidamente sellada y las envolturas en un sobre de papel vegetal de color blanco, todo es colocado en la bolsa que inicialmente los contenía, la cual es debidamente identificada, sellada y sometida a pesaje arrojando un peso bruto de doscientos setenta y cinco coma cero nueve gramos (275,09 gr.) y es entregado al funcionario Agente de Investigación LOYO MANUEL, CRED. 32.181, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 03:50 horas de la tarde, se dio por concluida la presente Inspección Es todo cuanto se tiene que informar a respecto”

Por otra parte, se tiene como elemento de convicción LA EXPERTICIA BOTANICA, realizada a la SUSTANCIA ILICITA INCAUTADA, la cual resultó ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
Igualmente, también tenemos EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserto al folio 21 del presente asunto, signada con el N° 176, de la siguiente evidencia: UN VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR, COLOR ROJO, PLACAS AE6U76D, SERIAL DE CARROCERÍA 821MY4B2XBD202678, SERIAL MOTOR B5033759, CLASE MOTO, USO PARTICULAR.

Relativo a la Moto incautada, también tenemos EL DICTAMEN PERICIAL realizada a la misma, en la cual se evidencia: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR, AÑO: 2011, COLOR ROJO, TIPO: PASEO, PLACAS: AE6U76D, SEIRAL MOTOR: 16FMJB5033759, SERIAL DE CUADRO: 821MY4B2XBD202678, ORIGINAL; donde concluyen que tanto El serial de cuadro como el serial del motor es Original y que dicho vehículo no se encuentra solicitado, y no registra en el enlace CICPC-INTT.

Ya para culminar con el recorrido de los elementos de convicción, contamos también con las Fijaciones Fotográficas, tomadas al inmueble allanado y donde resultaron aprehendidos los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA ORTEGA CASTRO Y VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA.

Así pues, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con dicho delito, ya que la sustancia incautada pudiera ser utilizada para su posterior distribución y/o comercialización.
Aunado al hecho de que en la Audiencia Oral de Presentación de imputados, el ciudadano VICTOR GONZALO PEAEZ MEDINA, manifestó que “el armamento encontrado y es mío, la draga que se encontró también es mía, ella no sabe nada de la que esta pasando, ella trabaja de 8 de la mañana hasta la 6 de la tarde tiene dos niños pequeños, estoy conciente que ella no tiene nada que ver”.
Como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.
Pero siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; esto concatenado con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional signada con el N° 875 con ponencia de Luis Estella Lamuño, que ratifica que en este tipo de delito, no procede ninguna Medida que no sea la privación Judicial Preventiva de Libertad, ni ningún otro tipo de Medida Alternativa, ni aún en la fase de ejecución.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA ORTEGA CASTRO y VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA ORTEGA CASTRO Y VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, por ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo contempla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que los imputados fueron encontrados por la autoridad policial y aprehendidos en el lugar donde ocurrió el hecho objeto de la instigación, donde se precalificó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que además es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que la Fiscalía 21° del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputado KATIUSKA CAROLINA ORTEGA CASTRO Y VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, (ampliamente identificados) por ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva. TERCERO: Se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, en cuanto a la solicitud de nulidad del acta de Visita Domiciliaria y solicitud de Libertad Plena para los imputados. CUARTO: Se libra la correspondiente boleta de Encarcelación para la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, el cual es el único Centro de reclusión del Estado Falcón.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO


ASUNTO: IP01-P-2012-004412
RESOLUCIÓN: PJ0022012000450