REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004422
ASUNTO : IP01-P-2012-004422

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO DE SALA: VICTOR MANUEL SARMIENTO

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDDY PARRA
VICTIMA: ANDASOL ALBERTO

IMPUTADO:


DEFENSA PUBLICA 4° PENAL: JOSÉ LUÍS RIVERO

DELITO:
ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 31 de octubre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano CARLOS JAVIER SANCHEZ BRACAMONTE, a los fines de que se le imponga una medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 1 de Noviembre de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

El día 1 de Noviembre de 2012 siendo las 10:30 horas de la mañana oportunidad legal fijada por este Tribunal Segundo de Control de Coro a cargo de la Abg. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, para atender Audiencia Oral de presentación de imputados relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-004422, instruida en contra del ciudadano CARLOS JAVIER SANCHEZ BRACAMONTE. Se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Belkis Olivia Bonarde Suárez, acompañada por el secretario Víctor Manuel Sarmiento y el Alguacil designado en sala.

Seguidamente la Jueza instruye al Secretario a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Publico Abg. EDDY PARRA, el imputado CARLOS JAVIER SANCHEZ BRACAMONTE. En este estado el imputado voluntariamente manifiesta su deseo que le designe un Defensor Público. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien coloca a disposición del tribunal al ciudadano CARLOS JAVIER SANCHEZ BRACAMONTE, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Asimismo solicitó se decrete para el ciudadano CARLOS JAVIER SANCHEZ BRACAMONTE, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL de conformidad con los artículos 250, 251 Y 252 por el delito de AUTOR DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procede a identificar al imputado de la siguiente manera: CARLOS JAVIER SANCHEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° 24.718.610, quien manifestó que NO DESEA DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Púbica quien expone: Esta defensa observa que los elementos que dieron lugar a la aprehensión de mi defendido no son suficientes para determinar la participación de mi defendido, por lo que dejo a criterio del tribunal lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la medida de presentación periodica ante este Tribunal y que las actuaciones sean enviadas a la representación fiscal, a los fines que continuen con las investigaciones, también solicito copia certificada de toda la causa. Es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La representación Fiscal señaló que se desprende del Acta Policial de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) JUAN CARLOS CHIRINOS y OFICIAL (PMM) GUTIERREZ YOENNIS, adscritos a la DIRECCIÓN DE LA VIGILANCIA Y PATRULLAJE DE POLICÍA MUNICIPAL DE MIRANDA, que contiene el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de dicha actuación constata este Tribunal:

“…aproximadamente a las 05:25 horas de la tarde, encontrándome de servicio en las instalaciones del mercado Municipal de santa Ana de Coro, al mando del OFICIAL (PMM) GUTIERRES YOENNIS titular de la cedula de identidad N° V15.704.531, dando recorridos inherentes a nuestro servicio, por la calle Cristal esquina Rómulo Gallegos de santa Ana de Coro, se nos apersono un ciudadano quien manifestó llamarse ANDASOL ALBERTO, el mismo nos manifestó haber sido víctima de un presunto robo dentro de una buseta del transporte público que cubre la ruta las Calderas, Coro, dicha unidad para el momento la visualizábamos, de igual manera nos indicó que el ciudadano luego de cometer el hecho, huyo por la calle Democracia cruce con el callejón san Miguel de igual manera indico que el mismo es de estatura baja, tez de color morena y estaba vestido con una franela azul y un pantalón azul, dados los acontecimientos, conjuntamente con el ciudadano (victima) procedimos a realizar un dispositivo de búsqueda punto a pie, por el lugar señalado, logrando indagar entre personas presentes en el lugar y comerciantes, que dicho sujeto había ingresado a las instalaciones del mercado Municipal de Coro, seguidamente continuando con el dispositivo, en la avenida Rómulo Gallegos esquina Avenida Tirso Salavarria, avistamos a un ciudadano con las características similares a las descritas anteriormente, rápidamente nos apersonamos al sujeto se le dio la voz de alto, logrando aprehenderlo de manera inmediata, acto seguido, se le informo al ciudadano si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalística, indicando el mismo no poseer de igual manera se le indico que el Oficial Gutiérrez, le realizaría una inspección corporal apegado al artículo 205 del Código orgánico procesal penal, dicho funcionario al culminar me indica que al ciudadano le fue incautado en el cinto delantero del pantalón que vestía, UN ARMA TIPO FACSIMIL y en su bolsillo del lado derecho la cantidad de; CIENTO CUARENTA BOLÍVARES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE PRESUNTA CIRCULACIÓN LEGAL EN EL PAIS, EN LAS DENOMINACIÓN DE: CUATRO (4), SEIS (6) BILLETES DE (BS. 10) SERIALES: M32474152, M33345618, C79266634: R06778 127, D28538964, D2026 1139, dichas pertenecías incautadas fueron reconocidos por el ciudadano que minutos nos había reportado el presunto robo y que para el momento de la aprehensión estuvo presente, señalando que el facsímile incautado fue utilizado por el sujeto para perpetrar el robo y el dinero incautado fue el que le logro quitar, siguiendo el mismo orden de ideas, teniendo la evidencias resguardada y la presunta víctima del robo, apegados al artículo 248 del Código orgánico procesal penal, aproximadamente a las 05:32 horas de la tarde se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano, fue impuesto de sus Derechos Constitucionales amparados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal y el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando identificado el mismo como queda escrito; JAVIER SANCHEZ BRACAMONTE, Venezolano de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.718.610, soltero, de profesión u oficio; indefinida, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en la urbanización los Médanos. Practicadas las diligencias; se le informo a la central de radio de nuestro centro de coordinación y al mismo tiempo se le solicito el apoyo de una unidad radio patrulla para a el traslado del detenido; pasados unos minutos, al lugar hizo presencia la unidad radio patrulla siglas 01 -05. Comandada por el Oficial/Jefe (PMM) Flores Carlos y conducida por el oficial/Agregado (PMM) Guzmán Daniel, abordamos al detenido a la unidad radio patrulla, siendo resguardadas las evidencias por el oficial GUTIERRES YOENNIS y nos trasladamos a nuestro centro de coordinación general, al apersonamos le informamos sobre el procedimientos a nuestros Jefes naturales, dicho ciudadano fue verificado a través del sistema SIIPOL, siendo atendida la llamada por el Oficial/Agregado (PMM) RENI GONZALES, quien informo que la identidad verificada presentaba dos solicitud judicial la cual se especifica: 1) FECHA 09/05/2011 JUZGADO DEL MUNICIPIPO LOS TAQUES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, OFICIO N°. 2480-255, NO ESPECIFICA EL DELITO. 2) DE FECHA 05/04/2009, POR LA SUB/DELEGACION CORO, DELITO: ROBO GENERICO ATRACO, EXP: IPO1-D-2008-000096. COMENTARIO: SOLICITADO SEGÚN MEMO 1760, REQUERIDO POR JUZGADO SEGUNDO CONTROL, SECCION PENAL ADOLESCENTE DE FECHA 30- 07 -2008. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del Abg. Eddy parra, quien ordeno se culminara con el procedimiento ordinario y se colocara dicho ciudadano a disposición de esa representación Fiscal. Se deja constancia que dicho ciudadano quedo en calidad de resguardo y custodia en el retén policial de la estación Policial de la Policía del Estado Falcón según oficio Nro. 434/2012. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Estando conformé firman
MOTIVACION PARA DECIDIR


Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano CARLOS JAVIER SANCHEZ BRACAMONTE, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Prevé el artículo antes citado:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas legítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.””

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad y los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) JUAN CARLOS CHIRINOS y OFICIAL (PMM) GUTIERREZ YOENNIS, adscritos a la DIRECCIÓN DE LA VIGILANCIA Y PATRULLAJE DE POLICÍA MUNICIPAL DE MIRANDA, dejaron constancia, de dicha actuación en ACTA POLICIAL ya señalada, la cual se da por reproducida en este capítulo; en dicha acta dejan constancia pormenorizada de la aprehensión del ciudadano imputado CARLOS JAVIER SANCHEZ BRACAMONTE, en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la DENUNCIA N° 056/2012, interpuesta por la Victima ALBERTO ANDASOL, en los siguientes términos: “En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la tarde, ante este Despacho, el Funcionario OFICIAL/AGREGADO (PMM) MORILLO HERNANDEZ LUIS RAMON, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112° y 113°, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una persona que estando debidamente identificada, dijo ser y llamarse; ANDASOL ALBERTO. LA CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE “el día de hoy lunes 29 de octubre del año en curso, aproximadamente como a las 05:20 de la tarde, en la avenida Manaure específicamente al frente de la sede del Ministerio Publico tome una buseta de transporte público de la ruta las calderas Coro, posteriormente en la parada de la Avenida Manaure esquina calle Democracia, se monto un muchacho de franela azul y pantalón blue jean el mismo se sentó en un asiento al lado de donde yo me encontraba, luego que la buseta cumple con su ruta, el muchacho se metió la mano debajo de la franela y me dijo, “EY CHAMO VE PARA ACÁ”, me mostró un revólver, me dijo entrégame todo lo que tienes yo me bajo de la buseta y no pasó nada; en vista que en la buseta se trasladaban nada mas como cinco personas, yo saque un dinero que tenía en mi bolsillo y se lo entregue, él lo agarro y se bajó en la parada que esta entre el mercado minorista y el mercado Municipal de Coro, después que el se baja, yo desde la buseta observo a dos funcionarios de policía, y me baje también de la buseta, me acerque a ellos y les notifique del robo que me acababa de suceder y le indique para donde había agarrado el muchacho que me robo, ellos de inmediato me dijeron que los acompañara y en la Avenida Rómulo Gallegos esquina Avenida Tirso Salavarria desde cierta distancia observamos al muchacho el mismo se había quitado la franela que cargaba y se la coloco sobre sus hombros y se quedó con una franelilla de color rojo, ahí fue donde los policías fueron hasta donde estaba el y lograron agarrarlo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted lugar y hora en donde ocurrieron los hechos? RESPONDIO; Eso fue como a las 05:20 de la tarde, ocurrió en una buseta de transporte público que cubre la ruta las Calderas, Coro. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que le fue robado? RESPONDIO; ciento cuarenta Bolívares en efectivo que yo cargaba. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted; recuerda las denominaciones del dinero que le quitaron? RESPONDIO; si, eran cuatro (04) billetes de veinte bolívares y seis (06) de diez bolívares para un total de ciento cuarenta Bolívares. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, recuerda los rasgos fisonómicos de la persona que le practico el presunto robo? RESPONDIO; el es de estatura baja, piel morena y estaba vestido con una franela azul la cual se quitó y se quedó en una franelilla de color roja y un pantalón azul. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted; el sujeto utilizo algún arma de fuego u algún objeto para perpetrar el robo? RESPONDIO, si, el me robo con un revólver de juguete yo primeramente pensaba que era de verdad pero los policías cuando lo agarraron se dieron cuenta que era un facsímile. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista trato u comunicación a la persona que presuntamente le perpetro el robo? RESPONDIO; no. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban en la buseta al momento del presunto robo? RESPONDIÓ; como cinco más el chofer. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, las personas que se encontraban dentro de la buseta se percataron del robo? RESPONDIO; no, yo los alerte después que el sujeto se bajó, ya que yo no puse resistencia por resguardo a mi integridad y la de los pasajeros. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, donde abordo la unidad, el sujeto que le practico el robo? RESPONDIO; él se montó en la parada que esta en la Avenida Manaure al frente de la Plaza san Antonio. DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, que tipo de pertenecías le lograron quitar? RESPONDIÓ; nada más ciento ochenta bolívares nada más. UNDECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, en que momento le logra notificar a la policía? RESPONDIO; después que el hombre se baja de la unidad, yo veo a dos policías en el mercado municipal de Coro, me baje y les notifique lo que me había sucedido. DOUDECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, luego que el sujeto se baja de la unidad, para donde logra huir? RESPONDIÓ; el se fue por la calle Democracia y se metió en el callejón san Miguel, logrando entrar al mercado Municipal y salió por la Avenida Tirso Salavarria con Rómulo Gallegos, que fue donde lo agarraron los Policías. DECIMATERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, estuvo presente al momento de la aprehensión del sujeto? RESPONDIO; si estuve. DECIMACUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que le lograron incautar al momento de la aprehensión? RESPONDIÓ; los reales que me había quitado y un arma (facsímile) DECIMAQUINTA PREGUNTA desea agregar algo mas a la presente entrevista? RESPONDIO; no. Se terminó, se leyó y estando conforme firma.

Se desprende igualmente de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/10/2012, de la cual se desprende, siendo las 01:00 horas de la tarde,
compareció ante este Despacho, el funcionario Agente de investigación 1 WILMER ZAVALA, adscrito a esta Subdelegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50 de le ley orgánica de policía de investigación el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Municipal, del municipio Miranda al mando del Funcionario OFICIAL GUTIERREZ YOENNY, titular de la cedula de identidad numero V-15.704.531, trayendo oficio numero 436-2012, de fecha 29—10—2012, quienes por instrucciones de la Fiscal CUARTA del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, donde traen en calidad de retenidos al ciudadano: JAVIER SANCHEZ BRACANONTE, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.718.610,a fin de ser identificado plenamente ante este despacho, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante por comisión de dicho organismo de seguridad para el momento de incautarle en su poder, un (01) facsímile tipo revolver de color negro y la cantidad de ciento cuarenta bolívares (14OO0) elaborados en papel moneda de la siguiente denominación: cuatro (04) billetes de veinte bolívares; seis (06) billetes de diez bolívares; las cuales son remitidas a este despacho con la finalidad de practicarles las experticias de rigor correspondientes. Seguidamente me traslade hasta la sala técnica de este despacho, una vez presente en dicha sala procedí a sostener entrevista verbal con dicho ciudadano y dicho ciudadano quedo plenamente identificado como, donde el mismo manifestó ser y llamarse: CARLOS JAVIER SANCHEZ BRACAMONTE, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 21/04/91, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la urbanización Los Médanos, Manzana G, casa sin numero, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.718.610, acto seguido procedí a verificar los datos antes aportados por el referido ciudadano los posible registros policiales y solicitudes que pueda presentar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) , donde luego de introducir los dígitos numéricos de las cedula de identidad, obtuve como resultado que le corresponde sus nombres y apellidos y número de cedula y presenta el siguiente registro Policial: expediente 1-160.264, de fecha 10/07/2009, por el delito de ROBO GENERICO ATRACO, por la SUB DELEGACION CORO y se encuentra solicitado según memo numero 1760, de fecha 05/04/2009, por el Juzgado SEGUNDO de control, sección penal adolescente, según orden 2C0—20/08, de fecha 30/07/08, coro estado Falcón. Por lo que este despacho dio inicio a las actas procesales K—12—0217—02257, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, Se deja constancia que dicho ciudadano fue reintegrado a la comisión portadora, al igual el arma facsímile tipo revolver y el dinero antes descrito permanecerá en el área de Documentología para la respectiva experticia de rigor.
Igualmente tenemos como elemento de convicción, EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de la evidencia Física colectada, como lo es “UN ARMA TIPO FACSIMIL”
Por otra parte contamos con EL ACTA DE INSPECCIÓN al sitio de la APREHENSIÓN, Como es, AVENIDA ROMULO GALLEGOS, ESQUINA AVENIDA TIRSO SALAVARRÍA, “VIA PÚBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN

Para concluir con el recorrido de los elementos de convicción tenemos DICTAMEN PERICIAL, N° 9700-060-241, de fecha 30/1072012, realizado al dinero incautado del cual se desprende, MOTIVO: Determinar a través del Estudio Documentológico, la autenticidad o falsedad de los billetes de Banco dubitados EXPOSICIÓN: El material sobre el cual se acordó practicar Peritaje, consiste en: DOCUMENTQS DUBITADOS:
DIEZ (10) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: CUATRO (4) de la denominación de VEINTE (2º BsF), SEIS (6) de la denominación de diez bolívares fuerte (10 BSF). PERITACIÓN: Se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los ejemplares con apariencia de billetes de Banco cuestionados y la respectiva cinta. Seguidamente se sometieron a un estudio técnico comparativo con su respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el Laboratorio, a ,objeto de evaluar, examinar y confrontar los dispositivos de seguridad inherentes a: Soporte, sistema de impresión, respuesta fluorescente, banda de seguridad, marca de agua, fibrillas multicolores, tinta ópticamente variable y demás elementos impresos; utilizando para esta labor, el instrumental adecuado consistente en: Lentes manuales de diferentes aumentos, microscopio estereoscópico y vídeo espectro comparador VSC-2000HR. De cuya evaluación técnica surge al respecto la siguiente: CONCLUSION: Los diez (10) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (140 BSF).
Igualmente, como elemento de convicción también tenemos, EL RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el N° 9700-060-888, realizada a la siguiente evidencia: UN FACSIMIL, tipo Arma de Fuego, elaborado en metal de color Negro, sin marca ni modelo aparente, el mismo presenta su empuñadura protegida con madera color marrón, este se encuentra en regular estado de uso y conservación y donde concluyen: “El objeto descrito… se trata de un instrumento el cual es utilizado por las personas atípicamente para simular funciones de un arma de fuego”

Ahora bien, de las actuaciones anteriores se evidencia la denuncia interpuesta por la víctima, quien refiere que el ciudadano portando arma de fuego lo someten y bajo amenaza a la vida lo despoja de su teléfono móvil, arma ésta que resultó ser un facsímile.
En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-12-06, N° 546, ilustra al respecto:
“Omissis. En efecto, la formalizante alegó que existe: “… la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego (…) la falta de aplicación del artículo 457 ídem, la determina el hecho de que nunca fue encontrada, ni peritada un arma de fuego, a objeto de acreditar tal circunstancia, que modificaría la estructura del delito…”.
Ahora bien, la Sala decide que en el caso de autos, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del tipo penal de robo agravado, tal y como resulta del debate probatorio y confirmado por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano Sergio Ramón Guarimán Caraballo, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos Alirio Enrique Gutiérrez y Martha Teresa de Gutiérrez, al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (bolso tipo koala con dinero en efectivo en su interior), vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la calificación jurídica atribuida a estos hechos por el tribunal de instancia y confirmada por la alzada se encuentra ajustada a derecho.
Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Ahora bien, en relación con el argumento de la recurrente, referido a: “…la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto (…) lo cual incidiría en la estructura del tipo penal…”. La Sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales ciudadanos Junior Adeliz Gil Párraga, William Enrique Pérez Corredor y Luis Eduardo Díaz, respectivamente, así como el dicho de la víctimas Alirio Enrique Gutiérrez y Martha Teresa Valencia, la defensa tenía la oportunidad procesal para contradecir lo hechos y los elementos probatorios y no, le demostró a la Sala tal diligencia.
Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:
“… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”..

En consecuencia, tal como se evidencia del fallo parcialmente trascrito, y aplicado al caso en estudio, aún cuando nos encontramos en la fase de investigación del presente asunto penal seguido contra el ciudadano CARLOS JAVIER SANCHEZ BRACAMONTE, la víctima en el presente caso ha referido la existencia de un arma de fuego durante los hechos, con la cual fue amenazado y conminado para despojarlo de sus respectivas pertenencias, y aun cuando se trata de un facsímile conforme al RECONOCIMIENTO TÉCNICO que se le realizara, sobre la base de la decisión extractada, este Tribunal acoge la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.-

De estos elementos de convicción se extrae los hechos ocurridos en fecha 29 de octubre de 2012, descritos por el denunciante ANDASOL ALBERTO, cuando señaló que fue abordado por un muchacho que se sentó en un asiento al lado de donde yo me encontraba, luego que la buseta cumple su ruta el muchacho se metió la mano debajo de la franela y me dijo “EY CHAMO VE PARA ACÁ”, me mostró un revolver, me dijo entrégame todo que tienes…, razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (29/10/12) y la cual merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los señalados anteriormente, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.

Sobre los fundados elementos de convicción, estima quien aquí decide que los mismos se concatenan entre sí, que la Denuncia interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANDASOL, ante la Dirección de Investigaciones y estrategias preventivas, de fecha 29de octubre de 2012, donde señala claramente que fue despojado de sus pertenencias bajo amenaza a la vida por un muchacho el cual portaba arma de fuego (facsímile) quedando incautada las evidencias de interés criminalístico, dando por cumplido el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y asís e decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano CARLOS JAVIER SANCHEZ BRACAMONTE, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima, así como el derecho a la propiedad, en este caso, la víctima fue despojado de un dinero.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano CARLOS JAVIER SANCHEZ BRACAMONTE.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano CARLOS JAVIER SANCHEZ BRACAMONTE. Y así se decide.-

La Defensa Pública alegó en audiencia de presentación que dada las circunstancias de los hechos, que los elementos que dieron lugar a la aprehensión de mi defendido no son suficientes para determinar la participación de mi defendido, pero es el caso, que el imputado de autos, al momento de su aprehensión, los funcionarios actuantes se encontraban con la victima del Robo, como es el ciudadano ALBERTO ANDASOL, quien al verlo lo reconoció e indicó a los mismos, que se trataba del mismo sujeto, por lo que dejaron constancia que en el sitio de la aprehensión hizo acto de presencia la victima antes mencionada e identificó al ciudadano imputado a quien le incautaron las evidencias de interés criminalístico, motivo por el cual no encuentra asidero legal la justificación de la Defensa a favor de su representado. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública de imponer una medida menos gravosa para su representado. Y así se decide.-


Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por representación fiscal e impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS JAVIER SANCHEZ BRACAMONTE portador de la cédula de identidad Nº V-24.718.610, de 21 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-04-1991, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los médanos, manzana G, ultima etapa casa sin número de color azul y rosado, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública de imponer una medida menos gravosa para su representado. TERCERO: Se tiene como CALIFICACION JURÍDICA PROVISIONAL del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTA: Se decreta la aprehensión del imputado en Flagrancia y se ordena seguir el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Se ordena el ingreso del imputado de autos a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con oficio. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
VICTOR MANUEL SARMIENTO





ASUNTO: IP01-P-2012-004422
RESOLUCIÓN Nº: PJ0220120000449