REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000389
ASUNTO : IP01-P-2012-000389

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 12/11/2012, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE ARGUELLES GUITIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad V- 21.113.348, ocupación militar, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, vereda Nº 6, sector Nº 1, casa N 21, color blanca teléfono 0268-460-7246, coro Municipio Miranda Estado Falcón y ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad V- 19.823.099, ocupación obrero, residenciado el en el Sector los Trigo, callejón la Paz, casa 21, los Teques Estado Miranda teléfono 0426-403-5925, por el delito de COAUTORES EN EL ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que: “Siendo que en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce 82012), aproximadamente a las 23:00 horas de la tarde, momentos cuando los funcionarios: SM/3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, SM/3. MENDOZA OLIN, S/1. CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, S/1 GOMEZ MUÑOZ HECTOR, S/1. COLINA CARLOS, S12. LUQUE MORALES OSMELIS y S/2. LOPEZ GARCIA DANNIEL, adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; reciben llamada telefónica de una persona con voz gruesa que no quiso identificarse por temor a represalias contra su integridad física, quien informo que: “EN LA CASA NUMERO 14, QUE ESTA UBICADA EN LA AVENIDA NRO.2 DEL SECTOR NRO.03, CALLE NRO.02 DE LA URBANIZACION CRUZ VERDE, FUNCIONABA UNA VENTA CLANDESTINA DE CERVEZAS Y QUE EN EL ESE LUGAR FRECUENTABAN PERSONAS DE MALA REPUTACION QUIENES GUARDABAN Y COMERCIALIZABAN OBJETOS PROVENIENTES DE ROBOS A PERSONAS Y VEHICULOS” en virtud de esto se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de verificar la información aportada por el denunciante, siendo las 23:55 horas al llegar al lugar fueron atendido por un ciudadano que manifestó vivir en el inmueble, a quien el SMJ3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, le informo el motivo de su presencia y amparados en el artículo 210 numeral 2 del código orgánico procesal penal vigente, procedieron a ingresar a referido inmueble, una vez estando adentro del inmueble el SM/3. MENDOZA OLIN, pudo observar que en la parte posterior del inmueble existían la cantidad de treinta (30) cajas de cerveza de la marca Polar Light de 0,222ml, en vista de esto se procedió a solicitarle la respectiva permisología para el expendido de bebidas alcohólicas, manifestando el ciudadano que no poseía permiso para la venta de cervezas, de igual manera el S/1. CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, logro incautar debajo de una mesa que se encontraba en la barra del establecimiento UN (01) TELEFONO CELULAR DE LA MARCA LG, MODELO SLYDER, COLOR NEGRO CON AMARILLO, SERIAL 003CYLH027528, SIN BATERIA, UN (01) TELEFONO CELULAR DE LA MARCA MOTOROLA, MODELO K1, COLOR VINOTINTO, SERIAL CE0168, SIN BATERIA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO Z6M, SERIAL DEC 017909649668, SIN BATERIA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO Z6M, SERIAL DEC 01200060383, SIN BATERIA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO T208, COLOR NEGRO, SERIAL T85PAD1831466950, BATERIA SERIAL BYD830110986, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO LG-MD6150, COLOR GRIS, SERIAL 007CYRN0007798, BATERIA SERIAL LGIP-531A, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO KP27OQ, COLOR NEGRO, SERIAL 904KPFX421555, BATERIA SERIAL LGIP-570, UN (01) REPRODUCTOR DE MUSICA PORTATIL TIPO DICMAN DE LA MARCA SANKEY, SERIAL MXVCD31CAR, COLOR PLATA, TECLADO DE COMPUTADORA DE LA MARCA SIRAGON DE COLOR NEGRO, MODELO KB-1915, UN (01) REPRODUCTOR DE MUSICA PARA VEHICULO DE LA MARCA PIONEER, MODELO MOSFET 50WX4, CON SU RESPECTIVO FRONTAL, UN (01) REPRODUCTOR DE MUSICA PARA VEHICULO DE LA MARCA HYPSON, MODELO AS-6120MP3, CON SU RESPECTIVO FRONTAL, inmediatamente el S/1 GOMEZ MUÑOZ HECTOR, procedió a solicitarle los documentos de propiedad de los mismos, en vista de esto el S/2. LOPEZ GARCIA DANNIEL, procedió a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse GONZALEZ ROJAS GREGORY JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 22.600.764, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/1992, natural de coro Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle Nro. 02, vereda Nro. 02, casa Nro. 14, Coro Estado Falcón, una vez identificado el ciudadano, S/2. LUQUE MORALES OSMELIS, procedió a verificar, por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), si el ciudadano tenia algún antecedente policial, siendo atendido por el S/1 CASTILLO JOSE GREGORIO, quien informo que mencionado ciudadano presenta un historial policial por la sub. Delegación del CICPC de Coro, Estado Falcón, por el delito de Robo Genérico Atraco, según expediente 1533293, de fecha 19/01/2011, seguidamente S/1. GOMEZ MUÑOZ HECTOR, procedió a hacerle la lectura de sus derechos, una vez leído y explicado sus derechos, en el momento que la comisión se disponía a retirarse del interior del inmueble, a fin de trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede de esa unidad en compañía de las evidencias incautadas, en la puerta se encontraba un grupo de personas bastante numeroso que de manera agresiva, hostil y violenta obstaculizaban el paso de la comisión y estas personas utilizando objetos contundentes contra la comisión trataban de impedir que se realizara el procedimiento, en vista de esto la comisión militar procedió a desplegarse en el lugar a fin de resguardar la identidad física del detenido y los efectivos militares, logrando visualizar a un ciudadano que vestía una bermuda de color rojo con rayas de color blanco y suéter manga larga de color negro, que arrojaba objetos contundentes contra los efectivos, en vista de esto el S/2. LUQUE MORALES OSMELIS, de manera rápida logra acercársele y con el uso de fuerza en igual proporción logra neutralizarlo, en ese mismo momento se logra dar captura con el uso de la fuerza en igual proporción de un ciudadano que vestía pantalón de jeans de color azul y suéter de rayas de color verde y blanco, que era la persona que vociferaba palabras tales como: “MALDITOS GUARDIAS NO SE LO VAN A LLEVAR PAJUOS” y alentaba al grupo de ciudadanos con palabras, “AQUÍ VAMOS A MATAR ESOS GUARDIAS PAJUOS” una vez neutralizados ambos ciudadanos y dispersado el grupo de personas el S/1 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, procedió a identificarlos como queda escrito: ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.823.099, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en la urbanización Cruz verde, calle Nro. 02, sector 03, vereda Nro. 04, casa Nro. 29, Coro Estado Falcón, quien era el ciudadano que estaba arrojando objetos contra la comisión y ARGUELLES GUTIERREZ FRANKLIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.113.348, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21/02/1 989, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en la urbanización cruz verde, calle Nro.03, vereda Nro. 06, casa Nro. 21, Coro Estado Falcón, quien era el ciudadano que vociferaba palabras obscenas contra la comisión, una vez identificados, SM/3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, procedió a informarles que a partir de la presente fecha quedaría detenidos por falta de respeto a la autoridad y resistencia a la misma, delito tipificado en nuestra Legislación Nacional, seguidamente S/1 GOMEZ MUÑOZ HECTOR, procedió a hacerle la lectura de sus derechos tipificados en el articulo 125 del código orgánico procesal penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos se procedió a trasladar a los tres (03) ciudadanos aprehendidos hasta la sede de esta unidad, para finalmente efectuar la notificación de la ley a esta Representaron Fiscal, por encontrarse la misma cumpliendo funciones de guardia para la fecha que se suscitaron los hechos objeto de este proceso”.

II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en fecha 12/11/2012 y donde el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de los Imputados FRANKILN JOSE ARGUELLES GUTIERREZ Y ANIBAL JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ, ya identificados por el delito de COAUTORES EN EL ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte, la defensa, expone que su defendido, desea admitir los hechos y solicita se le imponga de la Medida Alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el delito por el cual acusan a su defendido, entra dentro de los parámetros exigidos por el artículo 43 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerla procedente y se le imponga al imputado las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con el artículo 44 ejusdem.

El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado JUAN CARLOS GARCÍA, ya identificado, es el autor del delito de COAUTORES EN EL ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, (vigencia anticipada), 44, 312 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado al Ministerio Fiscal, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada de que nunca mas va a verse involucrada en un problema como éste, en consecuencia, pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA, es el delito de COAUTORES EN EL ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito de COAUTORES EN EL ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los imputados FRANKLIN JOSÉ ARGUELLES GUTIERREZ y ANIBAL JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
1.- Continuar con el régimen de presentaciones por ante éste tribunal, durante el lapso de DOS MESES.
2.- Prohibición de tener algún altercado con algún funcionario público durante el tiempo que de DOS MESES, que es el lapso de cumplimiento de las condiciones.
Conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de DOS MESES a partir del día de 12/11/2012, culminando la misma el 12/01/2013, pero siendo que se fijó la audiencia de verificación de Condiciones, para el día: 12/01/2013, siendo que ese día es sábado, pues no se verificó en el calendario para su fijación, es por lo que se deja sin efecto dicha fijación y se ordena fijarla para el día: 14/01/2013, por lo que se ordena notificar a las partes, tanto de la publicación del presente auto, como de la nueva fecha de celebración de la Audiencia de Verificación de Condiciones.
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSE ARGUELLES GUITIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad V- 21.113.348, ocupación militar, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, vereda Nº 6, sector Nº 1, casa N 21, color blanca teléfono 0268-460-7246, coro Municipio Miranda Estado Falcón y ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad V- 19.823.099, ocupación obrero, residenciado el en el Sector los Trigo, callejón la Paz, casa 21, los Teques Estado Miranda teléfono 0426-403-5925, por el delito de COAUTORES EN EL ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de DOS MESES, a partir de hoy 12/11/2012 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.

Regístrese, Diarícese, y Déjese copia de la presente decisión que se publica el mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia informando sobre la medida otorgada, ello a los fines legales correspondientes y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual queda fijada para su celebración el día: 14701/2012. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
SECRETARIO DE SALA





ASUNTO: IP01-P-2012-000389
RESOLUCIÓN Nº PJ0022012000451