REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004627
ASUNTO : IP01-P-2012-004627


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/10/2012, mediante la cual acordó imponer a los imputados; PABLO ARGENIS QUINTERO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, nació el 07-03-19889, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.481.756, soltero, pescador, residenciado en la Población de Río Seco, Sector Colombia, calle principal, casa s/n, al lado de la iglesia cristiana, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono 0268-461-8613, EZEQUIEL ENRIQUEZ ARAUJO CORONEL Venezolano, mayor de edad, nació el 18-12-1989, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.442.444, soltero, pescador, residenciado en la Población de Río Seco, Sector Colombia, calle principal, casa s/n, al lado de la escuela, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono 0414-611-2216 (padre) y CARLOS EDUARDO TREMONT VELAZCO Venezolano, mayor de edad, nació el 04-07-1984, 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.005.290, soltero, pescador, residenciado en la Población de Río Seco, Sector Colombia, calle principal, casa s/n, frente de la escuela Municipio Miranda, Estado Falcón, Estado Falcón. Teléfono 0416-510-6774, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la prohibición de acercarse ni agredir a la Victima, ni por si, ni por medio de terceras personas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK CARLOS GONZÁLEZ MORLES. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK CARLOS GONZÁLEZ MORLES, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos PABLO ARGENIS QUINTERO GARCÍA, EZEQUIEL ARAUJO CORONEL Y CARLOS EDUARDO TREMONT, fueron detenidos en fecha 10/11/2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Polifalcón, tal y como se desprende del acta Policial levantada con ocasión al procedimiento, la cual riela al folio 3 su vuelto y 4 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedan identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficiente para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que los imputados han podido ser autores o participes de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK CARLOS GONZÁLEZ MORLES, según se desprende del acta policial anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, aún cuando todos y cada uno de ellos, expresó durante la celebración de la audiencia oral de presentación, que ellos no tienen nada que ver con eso, que no tiene necesidad de hacerlo, pues todos son pescadores y ganan dinero suficiente para llegar a eso, por lo que no aceptan lo que la Fiscal les está imputado, porque ellos no son ladrones, mas cuando en ese Pueblo de Río Seco, se conoce todo el mundo. Una vez declarado a todos los imputados, de seguidas, se le concede la palabra la defensa para que exponga sus alegatos, quien expuso: esta defensa oida las declaraciones de mis defendido se evidencia que no existen elementos de conviccion que determine la autoria o la coautoria que los relacione con los hecho que se le imputan, por lo que solicito la libertad sin restriccion a mis defendidos, igualmente solicito copia certificada de todas las actuaciones. es todo

Siendo que se encuentran llenos todos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243, y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de un delito que si bien es grave, la sanción probable a imponer no es tan elevada, por lo que se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.6 de la Norma Adjetiva Penal, que consistirá en la prohibición de acercarse ni agredir a la Victima, ni por si, ni por medio de terceras personas, declarando de ésta manera sin lugar, lo peticionado por la defensa, pues nos encontramos al inicio de la investigación, donde la Fiscalía, como titular de la acción Penal, en esta fase del proceso, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios para presentar el acto conclusivo que ha bien tenga. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los encausados PABLO ARGENIS QUINTERO GARCÍA, EZEQUIEL ARAUJO CORONEL Y CARLOS EDUARDO TREMONT, (ya identificados), de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.6 ejusdem, que consistirá en la prohibición de acercarse ni agredir a la Victima, ni por si, ni por medio de terceras personas, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK CARLOS GONZÁLEZ MORLES. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK CARLOS GONZÁLEZ MORLES. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO





ASUNTO: IP01-P-2012-004627
RESOLUCIÓN: PJ0022012000455