REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004630
ASUNTO : IP01-P-2012-004630

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12/11/2012, mediante la cual acordó imponer al imputado; VICTOR IRIARTE BERRIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N: 25.191.283, nacido en Mene Mauroa, en fecha 04-14-1971 de 41 años, profesión u oficio cantinero, estado civil: casado, domiciliado Sector Pueblo Viejo, calle las Lines, casa sin numero, diagonal a la Escuela de Labores Mene Mauroa, estado Falcón, teléfono 0426-167-9766, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 45 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente (Identidad omitida). Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente (Identidad omitida), el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano VICTOR IRIARTE BERRIO, fue detenido en fecha 11/11/2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, tal y como se desprende del acta de Investigación levantada con ocasión al procedimiento, la cual riela al folio 5 y su vuelto, del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente (Identidad omitida), según se desprende del acta de investigación, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado.

Siendo que se encuentran llenos todos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243, y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de un delito que si bien es grave, la sanción probable a imponer es de poca monta, por lo que se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.9 de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la Prohibición de expedirle bebidas alcohólicas a menores de edad y de no permitir el ingreso de menores de edad en el Establecimiento Club Comercio de Mene Mauroa, lugar éste donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado VICTOR IRIARTE BERRIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N: 25.191.283, nacido en Mene Mauroa, en fecha 04-14-1971 de 41 años, profesión u oficio cantinero, estado civil: casado, domiciliado Sector Pueblo Viejo, calle las Lines, casa sin numero, diagonal a la Escuela de Labores Mene Mauroa, estado Falcón, teléfono 0426-167-9766, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la Prohibición de expedirle bebidas alcohólicas a menores de edad y de no permitir el ingreso de menores de edad en el Establecimiento Club Comercio de Mene Mauroa, lugar éste donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente (Identidad omitida). SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente (Identidad omitida).TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes, es decir, Fiscalía 10° del Ministerio Público, Defensa Privada Abg. Raimundo Leger y al imputado de marras. Remítase con oficio a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO

ASUNTO: IP01-P-2012-004630
RESOLUCIÓN: PJ0022012000454