REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005606
ASUNTO : IP01-P-2010-005606

AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud hecha por ante este Tribunal en fecha 23/10/2012 y ratificada en fecha 12/11/2012, por el Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.236.609, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 103.204, actuando con el carácter de defensor Privado de los imputado ciudadanos: LUIS FELIPE CASTILLA NAVARRO, YORVI GABRIEL GARCÍA LACONCHA, ENMANUEL DAVID ISEA CONTRERAS Y OSCAR ABRAHAM FIGUEROA MORLES, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 1, Literal B de la Ley contra el Acaparamiento y la Especulación, en perjuicio del Estado Venezolano, quien solicita al Tribunal, el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, por cuanto en fecha 11/04/10, se le concedió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, un plazo Prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días, para que presentara un acto conclusivo ni haber solicitado Prórroga, y hasta la presente fecha la Mencionada Fiscalía, no ha presentado ACTO CONCLUSIVO de la Investigación de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido este Tribunal pasa a resolver lo solicitado conforme a los siguientes planteamientos:

La Defensa solicita el Archivo de las actuaciones, por cuanto se celebro en la presente causa una Audiencia de Plazo Prudencial, de conformidad al Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuencia inmediata en el caso, es que la Fiscalía del Ministerio Publico, no presentó Acto conclusivo ni solicitó la Prórroga, y siendo que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

Establecido lo anterior este Tribunal verifica que los imputados LUIS FELIPE CASTILLA NAVARRO, YORVI GABRIEL GARCÍA LACONCHA, ENMANUEL DAVID ISEA CONTRERAS Y OSCAR ABRAHAM FIGUEROA MORLES, fueron presentado al Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2010, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 1, Literal B de la Ley contra el Acaparamiento y la Especulación, en perjuicio del Estado Venezolano, en donde este Tribunal en Audiencia de presentación, le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinales 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación por ante este Tribunal cada 30 días, habiendo transcurrido el tiempo, sin que hasta el día de hoy la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico haya realizado acto conclusivo, ni haya culminado la investigación. Igualmente verifica el Tribunal que en fecha 11/04/12, le concedió al Fiscal del Ministerio Publico, un plazo Prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) Días, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a presentar Acto Conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada la presente causa, el Tribunal constata que en fecha, 11/04/12, este Juzgado celebro Audiencia en la cual se le acordó al Fiscal del Ministerio Publico, un plazo de Cuarenta y cinco (45) días, e igualmente se verifica que los imputados, fueron presentados al Tribunal en fecha 19/11/2010, por la presunta comisión de los delitos ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 1, Literal B de la Ley contra el Acaparamiento y la Especulación, en perjuicio del Estado Venezolano, en donde este Tribunal en Audiencia de presentación, le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación por ante este Tribunal cada 30 días, de manera que habiendo transcurrido siete (07) meses, desde la fecha indicada hasta la presente, se encuentra sobradamente vencido el plazo prudencial fijado a dicha representación Fiscal, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y no se ha presentado en el asunto que nos ocupa, Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.
El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas Y Extractos textos escogidos de sentencias:

Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:
Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.

Ante esto, es claro que el Ministerio Publico ha infringido el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la presentación del Acto Conclusivo respectivo. Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece. El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando los investigados están sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos y garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto y se acuerda EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo de conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
DECISION.
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, esta Juzgadora Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES seguida en contra de los imputados: 1) YORVI GABRIEL LACONCHA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 21.449.731, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-10-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio chofer, natural de Mene Mauroa Estado Falcón, y residenciado en La Chamarreta, calle la 22, casa s/n, entrando por la iglesia evangélica, como a 200 metros, 2) ENMANUEL DAVID ISEA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No. 23.588.736, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-09-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio estudiante, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en Mene Mauroa Sector La Pringamosa, carretera que conduce a Mene Mauroa al lado del Bar Restaurant Mi Terruño, teléfono 0424-6643656, 3) OSCAR ABRAHAM FIGUEROA MORLES, titular de la Cédula de Identidad No. 20742229, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-10-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio estudiante, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en Mene Mauroa Sector La Pringamosa, carretera que conduce a Mene Mauroa al lado del Bar Restaurant Mi Terruño, teléfono 0424-6609806 y 4) LUIS FELIPE CASTILLA NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. 11452315, de 39 años de edad, nacido en fecha 01-03-1973 de estado civil casado, de Profesión u Oficio comerciante, natural de Mene Mauroa Estado Falcón y residenciado en Mene Mauroa Urbanización Las Mercedes calle El Mirador, casa 315, frente del Comercial Los Eduardos, teléfono 0426- 5602823, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 1, Literal B de la Ley contra el Acaparamiento y la Especulación, en perjuicio del Estado Venezolano y consecuencialmente Acuerda EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO acordada en la Audiencia Oral de Presentación, para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la Causa al Archivo Judicial a los fines de que se desincorpore de las causas Activas en su oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo. Cúmplase.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.


SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO



ASUNTO: IP01-P-2010-005606
RESOLUCIÓN N° PJ002012200457