REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005382
ASUNTO : IP01-P-2010-005382


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en esta misma fecha, es decir; 20/11/2012, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Imputados ENDERSON JESUS AULAR COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad V- 21.546.497, ocupación obrero, residenciado en la Población Ezequiel Zamora, calle 02, color de casa rojo con blanco, casa s/n, Santa Bárbara Estado Zulia, teléfono 0275-269-9994 Y JOSE FRANCISCO MARTINEZ AULAR venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad V- 18.630.268, ocupación obrero, residenciado el en el Sector San Ignacio, calle principal, casa s/n Estado Miranda teléfono 0426-662-9949, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GERARDO RAFAEL ENRIQUE WEIR Y LUÍS ERNESTO AULAR GUANIPA.
I
LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal, los hechos que se le atribuyen a los imputados, ENDERSON JESUS AULAR COLINA, venezolano, natural de ésta Ciudad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Ignacio, calle Principal, casa S/N, de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del la Población Ezequiel Zamora, del Estado Falcón, cedula de identidad V- 21.546.497; JOSE FRANCISCO MARTINEZ AULAR, venezolano, natural de ésta Ciudad, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector San Ignacio, calle principal, casa S/N, de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad N° V-17.630.268, el hecho de que: “El día 07-11-2010, el funcionario DISTINGUIDO HECTOR COLINA, adscrito al Centro de Servicio Nocturno en el Centro de Coordinación Policial N° 06, Comisaría Gral. Ezequiel Zamora, de la Policía de Falcón, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana, en momentos, que se encontraba de servicio en la mencionada comisaría, se presentaron cinco ciudadanos de los cuales dos de ellos fueron aprehendidos por los ciudadanos de nombre GERARDO RAFAEL ENRIQUE WEIR Y LUÍS ERNESTO AULAR GUANIPA, quienes indicaron que esos ciudadanos presuntamente minutos antes habían hurtado los reproductores y cornetas de los vehículos MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR VINOTINTO, PLACAS 407A0AV, y el otro vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR BLANCO, PLACAS GBT586, de su propiedad respectivamente y el ciudadano GERARDO RAFAEL ENRIQUE WEIR, le hizo entrega de un cajón de madera de color negro contentivo en su interior de dos bajos de sonidos y en vista de tal situación procedieron con la aprehensión definitiva de dos ciudadanos, quedando identificados como: ENDERSON JESÚS AULAR COLINA Y JOSE FRANCISCO MARTÍNEZ AULAR, por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GERARDO RAFAEL ENRIQUE WEIR Y LUIS ERNETOR AULAR GUANIPA, siendo colocados a la disposición del Ministerio Público. Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas; Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, el imputado fue presentado formalmente ente ese Tribunal… quien luego de oír a las partes, decretó para el mismo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”.

II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose esta misma fecha 20/11/2012 y donde el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de los Imputados ENDERSON JESÚS AULAR COLINA y JOSE FRANCISCO MARTÍNEZ AULAR, ya identificados, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GERARDO RAFAEL ENRIQUE WEIR Y LUÍS ERNESTO AULAR GUANIPA.

Por su parte, la defensa, expone que sus defendidos, desean admitir los hechos y solicita se le imponga de la Medida Alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el delito por el cual acusan a sus defendidos, entran dentro de los parámetros exigidos por el artículo 43 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerla procedente y se le imponga al imputado las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con el artículo 44 ejusdem.

La Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga a los Imputados un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que los Imputados ENDERSON JESÚS AULAR COLINA y JOSE FRANCISCO MARTÍNEZ AULAR, ya identificados, son los autores del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GERARDO RAFAEL ENRIQUE WEIR Y LUÍS ERNESTOR AULAR GUANIPA.

Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, (vigencia anticipada), 44, 312 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión y siendo que la Victima fue notificada y no compareció; el Tribunal acepta la propuesta efectuada pues ellos mas nunca han tenido contacto con la victima, en consecuencia, pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos ENDERSON JESÚS AULAR COLINA y JOSE FRANCISCO MARTÍNEZ AULAR, es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GERARDO RAFAEL ENRIQUE WEIR Y LUÍS ERNESTO AULAR GUANIPA, el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que los imputados admitieron los hechos y asumieron la responsabilidad del delito como culpables de haberlo cometido.

También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que los imputados no se encuentran sujetos con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de los mismos.
Respecto al cuarto requisito, los imputados ofertaron como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, los imputados se comprometieron a cumplir con las obligaciones que el Tribunal les impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija los imputados ENDERSON JESÚS AULAR COLINA y JOSE FRANCISCO MARTÍNEZ AULAR, en virtud de que uno de ellos no reside en ésta Jurisdicción sino en Santa Bárbara Estado Zulia, por lo que se les impone como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
1.- Prohibición de acercarse a la Victima, ni por si, ni por terceras personas durante el tiempo que de NUEVE MESES, que es el lapso de cumplimiento de las condiciones.
Conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de NUEVE MESES a partir del día de 20/11/2012, culminando la misma el 20/08/2013.

IV
DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscalía 2º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ENDERSON JESÚS AULAR COLINA y JOSE FRANCISCO MARTÍNEZ AULAR, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GERARDO RAFAEL ENRIQUE WEIR Y LUÍS ERNESTO AULAR GUANIPA; ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de NUEVE MESES, a partir de hoy 20/11/2012 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.

Regístrese, Diarícese, y Déjese copia de la presente decisión que se publica el mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que todas las partes quedaron debidamente notificados. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia informando sobre la medida otorgada, ello a los fines legales correspondientes y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL



ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
SECRETARIO DE SALA




ASUNTO: IP01-P-2010-005382
RESOLUCIÓN Nº PJ0022012000460