REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004721
ASUNTO : IP01-P-2012-004721


AUTO DECRETANDO CON LUGAR ORDEN DE ALLANAMIENTO


En el día de hoy se recibió proveniente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitud de orden de allanamiento conforme a los artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la misma fue ingresada al sistema anotada en el libro de solicitudes llevada por este Órgano Jurisdiccional y puesta a la vista de la Jueza para proveer.
La orden de allanamiento se encuentra prevista en el artículo 210 de la Ley Penal Adjetiva, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…”
Se trata como podemos observar de una diligencia de investigación que se encuentra controlada judicialmente por el Juez de Control conforme a los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato directo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece como garantía:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”
De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por el Juez competente, que en este caso es el Juez de Control, pero no de manera caprichosa ya que surge la necesidad de poner freno a las arbitrariedades que pudieran cometerse por funcionarios del Estado en contra de los particulares de allí que es necesario que se den los supuestos de ley previa a la autorización y también posterior a su expedición, es decir, la orden está protegida y controlada previamente y posteriormente dada su complejidad y por cuanto es la excepción a un derecho y garantía constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado.
Hechas estas consideraciones previas, se observa que, el Ministerio Público requiere la orden judicial de allanamiento tal y como lo expresó, en virtud de las labores de inteligencia realizadas por funcionarios de los Órganos de Seguridad del Estado Venezolano, así como la información recabada durante la etapa de investigación, argumentando, que durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, el ciudadano DANIELO JOSÉ GARCÍA, declaró; “…Yo pasé por la calle Proyecto y le compre a la señora Rosita, 5 envoltorios, de repente, me llegó el carro blanco con el motorizado, de repente le llegaron a Rosita y le dijeron ya te vimos, está depravada, y le quitaron 36 envoltorios a ella y cinco que yo le había comprado a ella, y 261 bolívares que tenía ella encima…”
Dicha solicitud se realiza, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ordenándose, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el Representante Fiscal motivando su solicitud señala la necesidad de entrar y registrar un inmueble ubicado en UNA VIVIENDA DE COLOR VERDE, UBICADA EN LA CALLE PROYECTO, ENTRE EL SOL Y CALLE NUEVA, FRENTE AL KIOSKO DE COMIDA RÁPIDA EL MOMO, DE LA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, EN DONDE RESIDE UNA CIUDADANA CONOCIDA COMO “ROSITA”, a los fines de localizar en el interior del inmueble descrito, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MATERIALES Y/O EQUIPOS UTILIZADOS PARA EL PROCESAMIENTO DE DICHAS SUSTANCIAS, ARMAS DE FUEGO U OBJETOS DE CANJE PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, ASÍ COMO DOCUMENTOS U OTROS OBJETOS RELACIONADOS CON HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, asimismo le informo que dicho allanamiento, será practicado por los FUNCIONARIOS ADSCRITOS al COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO N° 4, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA SEGUNDA COMPAÑÍA DE LA CIUDAD DE SNATA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN;
Del mismo modo señala que la orden será practicada por FUNCIONARIOS ADSCRITOS al COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO N° 4, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA SEGUNDA COMPAÑÍA DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN; a quienes éste tribunal autoriza tal y como la ha solicitado la representación fiscal para entrar y registrar un inmueble ubicado en UNA VIVIENDA DE COLOR VERDE, UBICADA EN LA CALLE PROYECTO, ENTRE EL SOL Y CALLE NUEVA, FRENTE AL KIOSKO DE COMIDA RÁPIDA EL MOMO, DE LA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, EN DONDE RESIDE UNA CIUDADANA CONOCIDA COMO “ROSITA”; a los fines de localizar SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MATERIALES Y/O EQUIPOS UTILIZADOS PARA EL PROCESAMIENTO DE DICHAS SUSTANCIAS, ARMAS DE FUEGO U OBJETOS DE CANJE PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, ASÍ COMO DOCUMENTOS U OTROS OBJETOS RELACIONADOS CON HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

Analizada la solicitud encuentra esta Instancia Judicial que la misma reúne las exigencias de la Ley a los efectos que el Tribunal de Control esté en conocimiento del procedimiento a efectuar, el motivo que justifica la orden judicial que se pretende, los objetos o personas buscadas, así como una descripción precisa del inmueble a registrar, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, de UNA VIVIENDA DE COLOR VERDE, UBICADA EN LA CALLE PROYECTO, ENTRE EL SOL Y CALLE NUEVA, FRENTE AL KIOSKO DE COMIDA RÁPIDA EL MOMO, DE LA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, EN DONDE RESIDE UNA CIUDADANA CONOCIDA COMO “ROSITA”;. El allanamiento en mención será efectuado por funcionarios adscritos a FUNCIONARIOS ADSCRITOS al COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO N° 4, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA SEGUNDA COMPAÑÍA DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la practica de la orden judicial, si fuera el caso. El motivo de la presente orden se soporta en la investigación criminal adelantada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de ubicar, cosas prevenientes del delito y otras evidencias de interés criminalístico, en virtud de lo manifestado por el ciudadano DANIELO JOSÉ GARCÍA durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de imputados.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, ORDENA JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, de UNA VIVIENDA DE COLOR VERDE, UBICADA EN LA CALLE PROYECTO, ENTRE EL SOL Y CALLE NUEVA, FRENTE AL KIOSKO DE COMIDA RÁPIDA EL MOMO, DE LA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, EN DONDE RESIDE UNA CIUDADANA CONOCIDA COMO “ROSITA”, comisionándose a los FUNCIONARIOS ADSCRITOS al COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO N° 4, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA SEGUNDA COMPAÑÍA DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN, para su practica, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la practica de la orden judicial y quienes éste tribunal autoriza tal y como lo ha solicitado la representación fiscal, para localizar SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MATERIALES Y/O EQUIPOS UTILIZADOS PARA EL PROCESAMIENTO DE DICHAS SUSTANCIAS, ARMAS DE FUEGO U OBJETOS DE CANJE PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, ASÍ COMO DOCUMENTOS U OTROS OBJETOS RELACIONADOS CON HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS,.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, expídase la Orden Judicial y remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIO,
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO




ASUNTO: IP01-P-2012-004721
RESOLUCIÓN Nº PJ0022012000464