REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004718
ASUNTO : IP01-P-2012-004718

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión por solicitud que hiciera la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° Y 44 numeral 1° del Texto Constitucional, adminiculado con el artículo 11, 24 y 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control, por encontrarse de guardia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se decrete en contra del Ciudadano ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 24.623.763, se libre la correspondiente Orden de Aprehensión, tal y como lo contempla el Art. 250 en su parte infine, por cuanto el mismo guarda relación con el Expediente Fiscal 11F4-075-2011.

Alega en su escrito la Representación Fiscal, que una vez Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Cuarta bajo el No. 11F4-075-2011, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Propiedad, (Invasión), en donde aparece como investigado el ciudadano antes señalado e identificado, y como víctima la ciudadana ANGY GABRIELA YEDRA ROMERO.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que lo conllevaron a requerir Orden de aprehensión en contra del Ciudadano ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO. En tal sentido se observa:

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

“Siendo el día de hoy quince de febrero del 2011, a las 15:00 horas de la tarde, se presento ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto de Mene de Mauroa Estado Falcón, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como quedo escrito: ANGY GABRIELA YEDRA ROMERO, quien formulo la siguiente denuncia: El día 28 de octubre del 2010, el ciudadano ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, le invadió su casa la cual esta ubicada en el sector kilómetro 15, detrás de la cancha deportiva, vía al sector la compañía, desde esa fecha se encuentra viviendo allí con su esposa y su hijo. Es de hacer notar que esta vivienda tipo rural, la cual la obtuvo por la Gobernación del Estado, mediante un convenio con PDVSA, el terreno lo esta ocupando desde abril del 2007, y lo obtuvo ya que la señora ELITA CHAVIEL era su antigua dueña y ella les dono el terreno para que construyeran su vivienda y ahora estas personas están viviendo en su casa y dicen que de allí lo sacaran muertos. Por tal motivo viene a este comando con la finalidad de que se tomen las acciones para que estas personas le devuelvan su casa”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

1.- DENUNCIA, de fecha 15-02-2011, formulada por el ciudadano ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto de Mene de Mauroa Estado Falcón, donde se indica entre otras cosas señalo:
Siendo el día de hoy quince de febrero del 2011, a las 15:00 horas de la tarde, se presento ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto de Mene de Mauroa Estado Falcón una ciudadana quien dijo ser y llamarse como quedo escrito: ANGLY GABRIELA YEDRA ROMERO, quien formulo la siguiente denuncia: “El día 28 de octubre del 2010, el ciudadano ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, le invadió su casa la cual esta ubicada en el sector kilómetro 15, detrás de la cancha deportiva, vía al sector la compañía, desde esa fecha se encuentra viviendo allí con su esposa y su hijo. Es de hacer notar que esta vivienda tipo rural, la cual la obtuvo por la Gobernación del Estado, mediante un convenio con PDVSA, el terreno lo esta ocupando desde abril del 2007, y lo obtuvo ya que la señora ELITA CHAVIEL era su antigua dueña y ella les dono el terreno para que construyeran su vivienda y ahora estas personas están viviendo en su casa y dicen que de allí lo sacaran muertos. Por tal motivo viene a este comando con la finalidad de que se tomen las acciones para que estas personas le devuelvan su casa.

2.- DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MAUOA DEL ESTADO FALCON, de fecha 23 de abril de 2007, Registrado bajo el N° 13, Tomo II.

3.- DECLARACION DE COMITÉ DE HABITA Y VIVIENDA, de fecha 28 de octubre de 2010, suscrita por el Consejo Comunal KM 15, donde hace constar que la ciudadana ANGY YEDRA, es dueña de la vivienda ubicada en el sector antes nombrado.

4.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 09-03-2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSEGLYS CORONEL Y AGENTE MARTHA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las diligencias policiales en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA
SIN NUMERO SIGNADA, UBICADA EN EL SECTOR EL QUINCE, DE LA POBLACION DE MENE DE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN. La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural, clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección correspondientes, a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vivienda, orientada en sentido Norte, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color beige, en su centro una puerta de forma improvista de una hoja del tipo batiente, elaborada en metal y pintada de color blanco, sin signos de corrosión, la cual permite el acceso hacía el interior de dicha morada, observándose constituida por paredes de bloques frisada y pintadas de color beige, piso de cemento pulido y techo elaborado en laminas de acerolit, además en su interior se observan dos habitaciones, una área de sala-comedor, cocina y una sala de baño. Seguidamente realizaron un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-03-20ll, suscrita por la funcionaria DETECTIVE JOSEGLYS CORONEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, tomada a la ciudadana: ANGY GABRIELA YEDRA ROMERO, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día 28 de octubre del 2010, en horas de la noche, en el sector kilómetro 15, detrás de la cancha deportiva, vía al sector la compañía, Mene de Mauroa Estado Falcón, un ciudadano de nombre ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, invadió sin motivo alguno una vivienda la cual es de mi propiedad ubicada en la dirección antes mencionada, alegando que solamente lo sacarían de la vivienda muerto, que de allí no se iba, motivo por el cual decidí denunciar”.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-03-2011 suscrita por la funcionaria DETECTIVE
JOSEGLYS CORONEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, tomada a la ciudadana: ELITA MARIA CHAVIER SAAVEDRA, quien expuso lo siguiente “Resulta que el día 28 de octubre del año 2010, en horas de la noche, en el sector el quince, detrás de la cancha deportiva, Mene Mauroa Estado Falcón, personas desconocidas ingresaron de manera ilegal a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, la cual es propiedad de la ciudadana ANGY GABRIELA YEDRA ROMERO”.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fecha 14-03-2011 suscrita por la funcionaria AGENTE DE INVESTIGACIÓN 1: MARTHA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio se traslada hasta la sala de información policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los datos o posibles solicitudes que pudiera presentar el ciudadano: ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, venezolano, natural de esta ciudad, obrero, titular de la cedula de identidad numero V24.623.723, quien después de una exhaustiva búsqueda se verifico que le corresponden sus nombres y su numero de cedula y no presenta historial policial alguno.

8.- OFICIO PGEF-E-N° 0879, DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 16-08-2011, en la cual conoce que la ciudadana ANGY YEDRA resulto beneficiaria en virtud de un listado emanado del extinto INSVIFAL.

9.- PRACTICA DE DILIGENCIA, de fecha 26-08-2011, esta Representación Fiscal, mediante oficio N° FAL-4-1 194-2011, solicite al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto de Mene de Mauroa Estado Falcón, que sirva designar una comisión integrada por funcionarios adscrito a ese organismo policial, a los fines de realizar lo conducente para hacer llegar GOLETA DE CITACIÓN AL CIUDADANO ENDER JOSÉ CHAVIEL, para que comparezca por ante este Despacho Fiscal, a los fines de rendir declaración en calidad de imputado para el día 01-09-2011, a las 09:00 am, en la causa penal N° 11F4-075-2011, por uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano Vigente (invasión) a la cual compareció.

10.- OFICIO N° 0280-2011, DE FUNDACONSEJOS, de fecha 31-08-2011, donde expone que la vivienda adjudicada mediante convenio con PDVSA, a la ciudadana ANGY YEDRA, se encuentra ocupada por otra familia, que según información aportada por los vecinos la habían invadido.

11.- PRACTICA DE DILIGENCIA, fecha 11-05-2012, esta Representación Fiscal, mediante oficio N° FAL-4-907-2012, solicita al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto de Mene de Mauroa Estado Falcón, que sirva designar una comisión integrada por funcionarios adscrito a ese organismo policial, a los fines de realizar lo conducente para hacer llegar BOLETA DE CITACIÓN AL CIUDADANO ENDER JOSÉ CHAVIEL, para que comparezca por ante este Despacho Fiscal, a los fines de celebrar acto de imputación en su contra, todo en relación a investigación signada con el N° 11 F4-075- 2011, por uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano Vigente (invasión) a la cual compareció en fecha 28-08-2012, y se levanto acta dejando constancia del que el ciudadano antes mencionado asistió al acto sin un abogado juramentado por el Órgano Jurisdiccional, manifestando no tener los recursos económicos para costear un abogado privado, fijándose nuevo acto para el día miércoles 26-09-2012, a las 09:00 horas de la mañana, quedando debidamente notificado el mismo.

12.- SOLICITUD DE DEFENSOR PUBLICO, oficio FAL-4-1 848-2012, de fecha 14-09-2012, esta Representación Fiscal solicita al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la designación de un Defensor Publico al ciudadano ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO.

13.- ACTA DE DIFERIMENTO, de fecha 26-09-2012, levantada en este Despacho Fiscal, donde se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, fijando nuevamente el acto para el día 16-10-2012, a las 02:30 horas de la tarde.

14.- ACTA DE DIFERIMENTO, de fecha 16-10-20l2, levantada en este Despacho Fiscal, donde se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, fijando nuevamente el acto para el día 07-11-2012, a las 02:00 horas de la tarde.

15.- PRACTICA DE DILIGENCIA, de fecha 18-10-2012, esta Representación Fiscal, mediante oficio N° FAL-4-2031-2012, solicita al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto de Mene de Mauroa Estado Falcón, que sirva designar una comisión integrada por funcionarios adscrito a ese organismo policial, a los fines de realizar lo conducente para hacer llegar BOLETA DE CITACIÓN AL CIUDADANO ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, para que comparezca por ante este Despacho Fiscal, a los fines de celebrar acto de imputación en su contra, todo en relación a investigación signada con el N° 11 F4-075-201 1, por uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano Vigente (invasión), para el día 07-11-2012, en la cual no compareció.

16.- ACTA DE DIFERIMENTO, de fecha 07-11-2012, levantada en este Despacho Fiscal, donde se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO.

Ahora bien, nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).


En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:
(omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). (Omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal.
Se evidencia dentro de las actuaciones que los hechos por los cuales la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicita la Orden de Aprehensión el cual riela en el Acta de Investigación Penal, contenido a los folios dos y tres y sus respectivos vueltos del asunto en cuestión, son los siguientes: “En fecha 11 y su vuelto, de fecha 09 de Marzo de 2011, En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho la Funcionaria Agente de Investigación 1: MARTHA TORRES, Adscrita al Área de Investigaciones de esta Sub—Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecidos en1 los artículos 111, 112, 113, 169 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, deja constancia de la siguiente diligencia policial. En esta misma fecha, encontrándome en la de de este Despacho, iniciando las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales número 11F4075-11, incoadas por este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEEDAD, me traslade en compañía de los funcionarios Detective JOSEGLYS CORONEL, a bordo de vehículo particular, hacia UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, SIGNADA, UBICADA EN SECTOR QUINCE DE LA POBLACIÓN DEL MENE DE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, DEL ESTADO FALCÓN, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano de nombre ENDER CHAVIEL, así como de practicar la inspección técnica del lugar de los hechos, una vez apersonada en la precitada dirección y luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por un ciudadano el cual quedó identificado de la siguiente manera; ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, MUNELO, de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 03—02-84, de 25 años de edad, residenciado en la referida dirección, Titular de la cedula de identidad número V-24.623.723, manifestando ser la persona requerida por la comisión por ser la parte investigada, motivo por el cual procedimos hacerle entrega de boleta de citación, con la finalidad de que comparezca por ante este despacho para informarle de los hechos que se investigan, así mismo nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo a realizar inspección técnica. Posteriormente retornamos a la sede de este Despacho a informar a la superioridad de la diligencia practicada. …”

Relacionada básicamente con la DENUNCIA interpuesta por parte de la Victima, a través de la cual, nace la presente investigación, la cual hizo de la siguiente manera: “Siendo el día de hoy 15 de Febrero del 2011, a las 15:00 horas de la tarde, se presentó ante este comando una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ANGY GABRIELA YEDRA RONERO, venezolana, C.I. 17519126, de nacionalidad Venezolana con fecha de Nacimiento 01-07-83 de 27 años de edad, casada, profesión u oficio: cuidados del hogar, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en: Zona Sur del Municipio Mauroa del Estado Falcón, teléfono numero 0416— 0601382, quien formulo, la siguiente denuncia: “El día de 28 de Octubre del 2010, el ciudadano ENDER JOSE CHAVIEL MUNEIO, invadió mi casa la cual está ubicada en el sector Kilómetro 15, detrás de la cancha deportiva, vía al sector la compañía, desde esa fecha se encuentra viviendo allí con su esposa y su hijo.. Es de hacer notar que esta vivienda tipo rural, la cual la obtuve por la Gobernación del Estado mediante un convenio con PDVSA, el terreno lo estoy ocupando desde el mes de Abril del 2007 y lo obtuve ya que la señora ELITA CHAVIEL era su antigua dueña y ella nos dono el terreno para que construyéramos aquí nuestra vivienda y ahora estas personas están viviendo en nuestra casa y dicen que de allí los sacaran muertos. Por tal motivo viene a este comando con la finalidad de que se tomen las acciones para que estas personas me devuelvan mi casa.”

Ahora bien, analizados como han sido todos los elementos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, señalados uno a uno; dan la presunción de que existen SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÖN PARA PRESUMIR QUE EL INVESTIGADO DE AUTOS ES AUTOR O PARTICIPE DEL HECHO ILICITO QUE LE IMPUTA EL REPRESENTANTE FISCAL, siendo este el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGY GABRIELA YEDRA ROMERO.
En tanto que, acreditado los dos (02) primeros supuesto referidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito que pudiere ser objeto de una pena de prisión de Cinco a Diez años de prisión conforme lo tipifica el artículo 471-A del Código Penal, en caso de llegar a ser sometido el imputado a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, y donde cualquier persona que sea sometido a un Proceso Penal en cierto modo se ve coartado de su libertad, y amenazado de perder cualquier otro derecho. De igual modo todos esos hechos, proporcionan UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA; así como también se presume el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, por cuanto podría existir de parte del imputado una conducta obstruccionista, en relación a la Víctima en el presente caso en estudio, colocando de esta manera en peligro el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad, que tiene como fin único la obtención de la justicia
En consecuencia, establecidos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario referir diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal y Constitucional, al efecto se refieren:
1.- Sala Penal, sentencia Nro 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
(omisis) Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa. (omisis)

2.- Sala de Casación Penal en fecha 22-06-06, sentencia Nro 288 bajo la Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, asentó:

(omisis) Por todo lo anterior, la Sala estima necesario exhortar al Ministerio Público para que en lo sucesivo procure que se respeten las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos imputados.
Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, amén de que los recursos ejercidos han resultado inoperantes para resolver la situación, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta de la acusación y del acto de imputación por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda celebre el acto de imputación formal, reciba las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, en calidad de imputados y permita que éstos estén asistidos por sus defensores previamente juramentados ante el juez de control. Así se declara. (omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).


3.- Sala de Casación Penal en fecha 01-04-04, Sentencia Nro 103, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señalo:

(omisis) Se observa de las actuaciones descritas que en efecto, el investigado atendió el llamado a comparecer requerido por el Ministerio Público, y rindió declaración como testigo. Asimismo se presentó de manera voluntaria por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas, a objeto de rendir declaración como imputado y de nombrar a sus defensores.
De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente. Su condición de Alcalde además, evidencia su arraigo en el país.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ello no se evidencia en el presente caso, puesto que las citaciones efectuadas por el Ministerio Público fueron atendidas por HENRIQUE CAPRILES RADONSKY en diversas oportunidades, y como ya se dijo, en fecha 09 de enero de 2003 compareció de manera espontánea por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual efectuó el nombramiento de sus defensores y solicitó rendir declaración en calidad de imputado ante la sede de ese despacho. En esta forma dejó de ser necesaria su comparecencia forzosa imponiéndose, en consecuencia, el acceso de sus abogados a las actas procesales para organizar la defensa.
(omisis)
De allí que la orden de aprehensión constituye en el presente caso un exceso, dadas las circunstancias anotadas y, en el supuesto de que la actitud del imputado hubiere sido contumaz, lo conducente habría sido acordar el mandato de conducción, previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esto (sic) no procede en este caso, puesto que el requerido, repetimos, siempre atendió el llamado a ser entrevistado sobre los hechos investigados. Por ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, la actitud del imputado y las infracciones cometidas en perjuicio del ejercicio de su defensa, es evidente que no procede la orden de aprehensión. (omisis).


4.- Sala Constitucional, sentencia Nro 730 de fecha 25-04-07, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:

(omisis) La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
(omisis)
Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.
(omisis)
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (omisis).

5.- Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 504 de fecha 13-08-07:

(omisis) Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. (Omisis)


Ahora bien, trascrito parcialmente los referidos fallos, se puede observar que el acto de imputación Fiscal es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado; para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado; y no hacerlo acarrea una nulidad absoluta. Mas sin embargo, conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este código”. (Negrillas del Tribunal).

Pero no solo por el acto de imputación Fiscal se obtiene la condición de imputado. Dicho argumente es corroborado conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 17 de julio de 2002, Nro 1636 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del cual se extrae:
“(omisis) Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.
(omisis)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una prosecución penal personalizada (omisis)”. (Negrillas de la Sala).

Por todo lo antes señalado, no puede la Representación Fiscal como Titular de la acción Penal esperar que el delito que le atribuye a dicho Ciudadano prescriba, y se vea burlada la acción del Estado obstruyendo de esta manera el Proceso que tiene como objetivo la búsqueda de la verdad, y de igual manera no se establezca una responsabilidad por la presunta Invasión que se le atribuye al ciudadano ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, en perjuicio de la Victima ANGY GABRIELA YEDRA ROMERO, por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal y se ordena librar orden de aprehensión en contra del Ciudadano ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 24.623.763, se libre la correspondiente Orden de Aprehensión, tal y como lo contempla el Art. 250 en su parte infine, por cuanto el mismo guarda relación con el Expediente Fiscal 11F4-075-2011, de conformidad con lo establecido en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a los fines de que sea ésta Fiscalía, quien lo presente ante éste Tribunal de Control para escucharlo, conforme al artículo 255 de la Norma Adjetiva Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Orden de aprehensión en contra del Ciudadano ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 24.623.763, se libre la correspondiente Orden de Aprehensión, tal y como lo contempla el Art. 250 en su parte infine, por cuanto el mismo guarda relación con el Expediente Fiscal 11F4-075-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, para que sea esta Fiscalía, quien lo presente ante éste Tribunal de Control para escucharlo, conforme al artículo 255 de la Norma Adjetiva Penal; por estar presuntamente incurso en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGY GABRIELA YEDRA ROMERO.

SEGUNDO: Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase junto con las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los Veintisiete (27) días de Noviembre de 2012, AÑOS: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO






ASUNTO: IP01-P-2012-004718
RESOLUCIÓN NRO: PJ0022012000466