REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004270
ASUNTO : IP01-P-2012-004270

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al numeral 3° del Artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, emitida en fecha 20 de Octubre de 2.012, dictada en contra de los ciudadanos PORFIRIO ANTONIO JIMENEZ y GINO DANIEL CORCINI PARRAGA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, así como también se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme a los artículos 280, 283 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- PORFIRIO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N: 3098850, nacido en Churuguara, en fecha 30/01/1946 de 67 años, estado civil: soltero, domiciliado San José, Calle Añez N° 18, cerca de la cancha, el ambulatorio y la bodega 2 de Agosto, Coro estado Falcón, teléfono 0426-367-7916.

2.- GINO DANIEL CORSINI PARRAGA, manifestó querer declarar, informando en este acto al tribunal llamarse DANIEL CORCINI PARRAGA venezolano, titular de la cédula de identidad N: 13.723.887, nacido en Valencia, en fecha 21-08-1979, de 33 años, estado civil: Casado, domiciliado Av. Prolongación Manaure residencia Santa Clara, casa 23, estado Falcón, teléfono 0414-5184845
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 20/10/2012, se celebró la respectiva audiencia oral para oír a los imputados PORFIRIO ANTONIO JIMENEZ y GINO DANIEL CORCINI PARRAGA, quienes fueron asistidos por la Defensa Privada conformada por los Abogados NELSON GARCIA, ROBERTO BARRERA, OSWALDO LA CRUZ Y MAXIMO FLORES, quienes fueron previamente juramentados e impuestos de las actas que conforman el presente asunto.
Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada con ocasión a dicha audiencia los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Publico por los cuales le imputa a los ciudadanos PORFIRIO ANTONIO JIMENEZ y GINO DANIEL CORCINI PARRAGA, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, motivo por el cual solicita se califique la aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento ordinario, solicitando consecuencialmente se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos según su criterio, todos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, le imputa a los ciudadanos imputados de la precalificación dada, los mismos fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y donde manifiestan cada uno por separado, PORFIRIO ANTONIO JIMENEZ, que no desea rendir declaración, mientras que el ciudadano GINO DANIEL CORCINI PARRAGA manifiesta que si desea declarar, y lo hace en los siguientes términos: “el día el día miércoles me hacen comentario del señor que esta en la Cañada tiene unas cabillas de 3/8 y me dirigí hacia el y me dice que si y me dice que me conseguirá 100 cabillas, que si las consigue pero para el día jueves ese día no me encontraba en la ferretería cuando unos de mis empleados me llama, y me dice que hay un camión con cabillas y dije que lo hicieran entrar para descargar y después con mis carros trasladarlo hacia el terreno, donde iba utilizar las mismas, me llama el muchacho y dice que llego un grupo de la alcaldía salgo del gimnasio y me voy a la ferretería hacer acto de presencia para saber que estaba sucediendo, los policías le hacen comentario que se van a llevar las cabillas con las persona que estaban descargando, en ningún momento me dicen que estoy detenido, que si quiero mas informaron que me dirigiera a la policía de Coro, la cual realice en mi carro, siendo en esa policía donde me dicen que sucedió y me dejan retenido, la negociación de las cabillas nunca las pague, porque nunca se concreto, es todo. Seguidamente la representación fiscal manifiesta que no realizara ninguna pregunta, es todo.
Se hace constar, que el Ministerio Público, no formuló preguntas al imputado.
Acto seguido la defensa privada Abg. Nelson García, representante del imputado GINO CORSINI, realiza las siguientes preguntas; que iba hacer con las cabillas? R.- Tenemos una agencia de festejo y queríamos hacer un segundo salón para ampliar el negocio, ¿donde esta ubicado el terreno? R: Frente al liceo monzón lo compramos en febrero. Es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas; conoce de vista y trato a JAMIL TAHA? R.- No. Como le llegas si no lo conoces? R.- hable fue con Júnior frente a la cañada que tampoco conozco. En otras oportunidades habías realizado compras de cabillas. R.- No hace mucho tiempo que no llegan. Es todo.

Ahora bien, escuchada la declaración del imputado así como las preguntas realizadas al mismo, con las respuestas dadas, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra al imputado de autos, para que depusiera lo que ha bien tuviera, como en efecto se hizo, al respecto, el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”

Se trata como bien lo ha señalado el Comentarista Alejandro C. Leal Marmol, en su texto y Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, “que es un verdadero acto de descargo y tecnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aún cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor, puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, y que aún cuando se le hacen preguntas por parte del fiscal y del defensor, no se trata de un acto contradictorio, sino solamente para escuchar al imputado.

Al respecto, considera quien aquí decide, que todo imputado que declara, tiene el derecho a ser oído y a exigir al Ministerio Püblico que investigue a fondo para así llegar a la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas …, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra Norma Adjetiva Penal, pues corresponde también al imputado, la evacuación de descargos que también puede hacer el defensor, ya que la no aplicación del artículo 131 de la Norma Adjetiva Penal, es una clara y evidente violación al derecho a la defensa y al debido Proceso, así pues, que representa este momento procesal el inicio de los cargos que el Ministerio Público le atribuye al imputado, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrió la comisión del hecho punible, indicándole igualmente, las circunstancias propias que califican juridicamente dicho hecho, por lo que debe el Ministerio Público, en este acto, imponerlo de las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, para que el mismo pueda igualmente desvirtuarlos en su declaración como medio de defensa., así diga la falacia mas grande, dicha falacia no podrá imputarsele, tal y como lo señala el artículo 49 Constitucional.


DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Nelson García, en representación del imputado GINO CORSINI, quien expuso sus alegatos de Defensa, manifestando las calificaciones jurídicas de los fiscales no debe ser caprichosa, por tal motivo seria en todo caso una falta lo que se le debe aplicar a mi defendido según el articulo 539 del Código Penal, de be ser coherente y guardar relación con los hechos que se desprende de las actas procesales, porque la fiscal imputa el delito antes descrito, asimismo que por el delito imputado es por lo que solicito una medida menos gravosa a los fines de dar cumplimiento al proceso, y consigno documentos del terreno donde se iba a realizar el salón de festejos, es todo.
Acto seguido toma la palabra el Abg. Oswaldo La Cruz, quien manifiesta lo siguiente; discrepa de lo solicitado por la defensa y estamos a penas de la etapa insipiente, mi solicitado es fletero, y la persona le pidió el traslado de las cabillas al sitio de donde fue realizada la aprehensión, consigno acta del consejo comunal, donde indican la conducta del señor y manifiesta que el es fletero y actuó en este acto sin mala fe, por todo lo antes expuesto solicito la libertad plena o una medida menos gravosa, se solicitan copias simples del acta, es todo..”
CAPITULO III
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:

Se desprende de las actuaciones que conforman el expediente EL ACTA POLICIAL, de donde se aprecia, que los hoy imputados fueron aprehendidos en fecha 18 de Octubre de 2012, por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Policía Municipal de Miranda; suscrita por los funcionarios actuantes, OFICIAL AGREGADO (PF) DENNY ADRIANZA, OFICIAL AGREGADO (PF) ALEXIS VERA, OFICIAL AGREGADO (PMM) GARCÍA LUÍS, OFICIAL AGREGADO (PMM) JHON CORONEL, OFICIAL AGREGADO (PMM) NICOLAS RODRÍGUEZ y OFICIAL AGREGADO (PMM) WUER YONATHAN, quienes dejaron constancia en el acta policial levantada con ocasión al procedimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los ciudadanos imputado PORFIRIO JIMENES y GINO CORSINI, la cual corre inserta los folios 4 y su vuelto del presente asunto.
Igualmente, se toma como elemento de convicción, el ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano RAULY GREGORIO SANDAVAL DÍAZ, de fecha 18/1072012, que corre inserta al folio 5 del presente asunto, de la cual se extrata: …”El día de hoy jueves 18 de octubre, eran aproximadamente como las 09:00 de la mañana, momento cuando me encontraba en mi lugar de trabajo donde laboro como obrero en la ferretería la Estrella Azul, ubicada en la Carretera Falcón Zulia en el Sector la Cañada, en ese momento llega un camión 350 de color blanco y el Administrado GINO CORSINI me informa que recibiera dichas cabillas y al momento cuando ya había descargado la cantidad de 100 cabillas de 3/8 específicamente en el depósito, pero cuando ya había descargado todas las cabillas en compañía de mi compañero de trabajo de nombre ANGEL MEDINA, llegó una patrulla roja de la Policía de Miranda y unos motorizados informándole al señor que le mostrara las facturas de las cabillas y a los pocos minutos me dice el dueño de la cabillas y los policías que la subiera de nuevo al Camión Marca Chevrolet, Modelo C30 Placas 74YVAG, de color blanco, para ser trasladadas hasta dicho comando policial, luego me informaron que me trasladara hasta el comando de la Policía a una entrevista…”
Así mismo contamos con otro elemento de convicción como es el ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano RAULY GREGORIO SANDAVAL DÍAZ, de fecha 18/1072012, que corre inserta al folio 5 del presente asunto, de la cual se extrata: …”El día de hoy jueves 18 de octubre, eran aproximadamente como las 09:00 de la mañana, momento cuando me encontraba en mi lugar de trabajo donde laboro como obrero en la ferretería la Estrella Azul, ubicada en la Carretera Falcón Zulia en el Sector la Cañada, en ese momento llega un camión 350 de color blanco y el Administrado GINO CORSINI me informa que recibiera dichas cabillas y al momento cuando ya había descargado la cantidad de 100 cabillas de 3/8 específicamente en el depósito, pero cuando ya había descargado todas las cabillas en compañía de mi compañero de trabajo de nombre ANGEL MEDINA, llegó una patrulla roja de la Policía de Miranda y unos motorizados informándole al señor que le mostrara las facturas de las cabillas y a los pocos minutos me dice el dueño de la cabillas y los policías que la subiera de nuevo al Camión Marca Chevrolet, Modelo C30 Placas 74YVAG, de color blanco, para ser trasladadas hasta dicho comando policial, luego me informaron que me trasladara hasta el comando de la Policía a una entrevista…”
Por otra parte, tenemos como elemento de convicción, el ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano ANGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, de fecha 18/1072012, que corre inserta al folio 5 del presente asunto, de la cual se extrata: …”El día de hoy jueves 18 de octubre, eran aproximadamente como las 09:00 de la mañana, momento cuando me encontraba en mi lugar de trabajo donde laboro como obrero en la ferretería la Estrella Azul, ubicada en la Carretera Falcón Zulia en el Sector la Cañada, en ese momento llega un camión 350 de color blanco y el Administrado GINO CORSINI me informa que recibiera dichas cabillas y al momento cuando ya había descargado la cantidad de 100 cabillas de 3/8 específicamente en el depósito, pero cuando ya había descargado todas las cabillas en compañía de mi compañero de trabajo de nombre RAULY SANDOVAL, llegó una patrulla roja de la Policía de Miranda y unos motorizados informándole al señor quien cargaba el camón blanco que le mostrara las facturas de las cabillas y a los pocos minutos me dice el dueño de la cabillas y los policías que la subiera de nuevo al Camión Marca Chevrolet, Modelo C30 Placas 74YVAG, de color blanco, para ser trasladadas hasta dicho comando policial, luego me informaron que me trasladara hasta el comando de la Policía a una entrevista…”
Por otra parte corre inserto al folio doce del presente asunto, COMUNICACIÓN DE FECHA 18/09/2012, dirigida AL Gerente de FERRESIDOR, del cual se evidencia que el ciudadano YAMIL ANTONIO TAAHA MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 11.805.322, hace del conocimiento que tiene una casa de habitación en la Población de Aracua Calle Ayacucho Estado falcón, casa S/N y actualmente desea construir el cercado de la misma y otras habitaciones, razón por la cual solicita ante ese despacho la venta de los siguientes materiales: 30 cabilla ½ y 100 cabilla 3/8.
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, nos encontramos con la Comunicación emitida por el Consejo Comunal Centro de Aracua, contenida al folio 15 del presente asunto, dirigida a FERRESIDOR, mediante el cual hacen constar que el ciudadano YAMIL ANTONIO TAAHA MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 11.805.322, es habitante de su comunidad dando aval que el mismo reside en la calle Ayacucho S/N de la Parroquia Aracua, Municipio Bolivar del Estado falcón, de la misma forma dan fe que dicho ciudadano se encuentra en proceso de cercado de su vivienda y construcción de habitaciones, motivo este lo lleva a solicitarle estudien las posibilidades de venderle el siguiente material: 30 cabilla ½ y 100 cabilla 3/8… firmando dicha comunicación los ciudadanos Pascual Bartola Chirino, Glorelys Carrasco y Jorge Palencia.
Igualmente tenemos Copia simple del certificado de Registro del Consejo Comunal CENTRO DE ARAGUA, N° MPPCPS/012003, ubicado en la Parroquia Aragua, Municipio Bolivar, del estado Falcón.
Otro elemento de convicción con la que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, fundamentó su solicitud, son las fijaciones fotográficas, contenidas a los folios desde el 21 al 24 del presente asunto, mediante las cuales se evidencia, tanto el camión que transportaba las cabillas, como el deposito del local Estrella Azul, donde los empleados del establecimiento comercial recibirían las cabillas objeto de la presente investigación, así como el sitio donde colocaron las cabillas objeto del presente asunto y la fachada del establecimiento comercial estrella Azul.
Por otra parte, tenemos como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha, 19/10/2012, contenida al folio 27 de asunto que nos ocupa, a fin de que los imputados PORFIRIO ANTONIO JIMENEZ Y GINO DANIEL CORSINI PARRAGA, sean plenamente identificados por ente el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro-Estado falcón, DANDO INICIO A LAS Actas Procesales, signadas con el número K-12-0217-02185, incoadas por este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada
Igualmente contamos con otro elemento de convicción como es La Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el N° 9700-060: 858de fecha 19/10/2012, realizada a los Cien (100) unidades de material ferroso, conocidas comúnmente como cabilla 3/8 con una longitud de doce metros, las cuales se encuentran en buen estado de uso y conservación.


Por otra parte, también tenemos como elemento de convicción, EL DICTAMEN PERICIAL N° 647-12, realizado al Vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO: 1988, COLOR: BLANCO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS 74YVAG, SERIAL DEL MOTOR: 06 CILINDROS, SERIAL CARROCERÍA CR33TJV203348, ORIGINAL, SERIAL CHASIS: CCT33BV200131: ORIGINAL; cuya conclusión arroja que tanto la Chapa Identificadora del Serial de carrocería, el Serial de Chasis son original y que el vehículo en estudio porta un motor 8 cilindros, el mismo al ser consultado ante el SIIPOL de éste despacho, el serial de carrocería, arrojando que dicho vehículo No SE ENCUENTRA SOLICITADO y registra sistema enlace CICPC-INTT, a nombre del ciudadano PABLO ANTONIO JIMENEZ SÁNCHEZ, V-3.098.651.
Otro elemento de convicción con el que contamos el Acta de INSPECCIÓN AL SITIO del suceso N° 02754, de fecha 19/10/2012, en el siguiente lugar: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINDADO FERRETERÍA ESTRELLA AZUL, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA CAÑADA, SANTA AN DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, donde realizaron un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, no logrando colectar ninguna al respecto.
“Por otra parte, tenemos como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN N° 02753, Expediente N° K-12-0217-02185, de fecha 19 de Octubre de 2012, realizado a: UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MIRANDA, UBICADO EN LA AVENIDA BUCHIVACOA, SANTA ANA DE CORO; MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO CAMIÓN, TIPO 350 ESTACA, COLOR: BLANCO, PLACAS 74YVAG, donde realizaron un minucioso rastreo por el interior del vehículo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el caso, no logrando colectar ninguna al respecto.
Concluyendo con el recorrido de los elementos de convicción, tenemos también la Orden de Inicio de la correspondiente investigación por parte del Ministerio Fiscal una vez que obtuvo la información por parte de los funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MIRANDA, de la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde aparece como victima: EL ESTADO VENEZOLANO y como imputados: GINO DANIEL CORSINI PARRAGA Y PORFIRIO ANTONIO JIMENEZ (Aprehendidos en flagrancia); en consecuencia, ordena por medio del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 de la citada Ley Adjetiva Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN.

Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación de los encartados en el delito que la Vindicta Pública les atribuye. Ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en perfecta armonía con lo declarado por el imputado GINO DANIEL CORSINI PARRAGA, durante la celebración de la audiencia oral de presentación.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
En tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en los hechos punibles precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputado GINO DANIEL CORSINI PARRAGA Y PORFIRIO ANTONIO JIMENEZ, de una medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del acta policial donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los mismos, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de éste en dicho ilícito penal, aunado al peligro mas que de fuga de obstaculización por la naturaleza del delito de que se trata.
Ahora bien, es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, imponer el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.

Y como lo ha asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia del delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.
Así mismo lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza mora) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".

Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 256 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: …3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.”

Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua expresando el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.

Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 243 al 247, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 243. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
ART. 245. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 246. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 247. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 243, en lo relativo a que “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, ello en virtud de haber escuchado durante su deposición al imputado GINO DANIEL CORSINI PARRAGA cuando indicaba que “El día miércoles me hacen comentario del señor que esta en la Cañada tiene unas cabillas de 3/8 y me dirigí hacia él y me dice que si y me dice que me conseguirá 100 cabillas, que si las consigue pero para el día jueves ese día no me encontraba en la ferretería, cuando unos de mis empleados me llama, y me dice que hay un camión con cabillas y dije que lo hicieran entrar para descargar y después con mis carros trasladarlo hacia el terreno, donde iba utilizar las mismas, me llama el muchacho y dice que llego un grupo de la alcaldía salgo del gimnasio y me voy a la ferretería hacer acto de presencia para saber que estaba sucediendo, los policías le hacen comentario que se van a llevar las cabillas con las persona que estaban descargando, en ningún momento me dicen que estoy detenido, que si quiero mas informaron que me dirigiera a la policía de Coro, la cual realice en mi carro, siendo en esa policía donde me dicen que sucedió y me dejan retenido, la negociación de las cabillas nunca las pague, porque nunca se concreto. Es todo”

Así es pues, en el caso de marras, se trata de unos ciudadanos que presuntamente en su buena de comprar las cabillas para la construcción de una casa de festejos que está realizando así como el ciudadano Porfirio Jimenez quien fue contratado para el transporte de dicha cabillas , es por que considera ésta juzgadora, que por las máximas de experiencia, en nuestros centros de reclusión, por el alto hacinamiento que existe, basado en el principio de progresividad del encausado del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acordes con un derecho Penal mínimo y profundamente comprometido con los valores del Derecho Penal Moderno y que la Justicia venezolana, goza del atributo de Independencia, autonomía idónea, imparcialidad responsable y equitativa y que toda solicitud y mecanismos para su adecuada resolución ante Órganos jurisdiccionales está envuelta del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que significa que debe ser decidida adecuadamente de acuerdo con la justicia pronta, en consecuencia, y con fundamento a las normas constitucionales antes transcritas y las circunstancias del caso en concreto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada por la defensa de imponerle a los ciudadanos GINO DANIEL CONRSINI Y PORFIRIO ANTONIO JIMENEZ, de una medida cautelar menos gravosa, como la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal, contenida en el numeral 3° del artículo 256 de la Norma Adjetiva penal, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga. Y así se decide.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones efectuadas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Imposición de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad y en su defecto le impone a los ciudadanos: PORFIRIO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N: 3098850, nacido en Churuguara, en fecha 30/01/1946 de 67 años, estado civil: soltero, domiciliado San José, Calle Añez N° 18, cerca de la cancha, el ambulatorio y la bodega 2 de Agosto, Coro estado Falcón, teléfono 0426-367-7916 y GINO DANIEL CORSINI PARRAGA, manifestó querer declarar, informando en este acto al tribunal llamarse DANIEL CORCINI PARRAGA venezolano, titular de la cédula de identidad N: 13.723.887, nacido en Valencia, en fecha 21-08-1979, de 33 años, estado civil: Casado, domiciliado Av. Prolongación Manaure residencia Santa Clara, casa 23, estado Falcón, teléfono 0414-5184845, de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en el lugar donde reside, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por considerar que están llenos lo extremos del artículo 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público se decreta, que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de sus defendidos.

Regístrese, Notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal y déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ




SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO







ASUNTO: IP01-P-2012-004270
RESOLUCIÓN N° PJ00220012000432