REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004467
ASUNTO : IP01-P-2012-004467

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 03/11/2012, mediante la cual acordó imponer a la ciudadana imputada; YENNY JOSEFINA CHIRINO ZABALA, nacionalidad venezolano titular de la cedula de identidad N° v- 15.917.871 de 30 años de edad, nacida el 26 de marzo de 1982 grado de instrucción Licenciada en Administración de Empresas, soltera, domiciliada Urbanización Francisco de Miranda etapa II entre calle principal y calle 13, modulo 1 casa 2 de Coro Estado Falcón teléfono: 0424 623 85 86; de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TULYNAN CAROLINA CORDERO ROMERO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TULYNAN CAROLINA CORDERO ROMER, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputada en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que la ciudadana YENNY JOSEFINA CHIRINO ZABALA, fue detenida en fecha 02/11/2012, por funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la primera Compañía del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende del acta Policial levantada N° 0491, con ocasión al procedimiento, la cual riela al folio cinco (5) del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de la referida ciudadana quien queda identificada como se señaló al inicio del presente auto.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficiente para estimar la presunta participación de la imputada de marras en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que la imputada ha podido ser autora o participe de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TULYNAN CAROLINA CORDERO ROMER, según se desprende del acta policial anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada.
Siendo que se encuentran llenos todos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243, y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de un delito que si bien es grave, la sanción probable a imponer no es tan elevada, por lo que se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.6 de la Norma Adjetiva Penal, que consistirá en la prohibición expresa de acercarse a la Víctima a su núcleo familiar. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que, impone a la imputada YENNY JOSEFINA CHIRINO ZABALA, nacionalidad venezolano titular de la cedula de identidad N° v- 15.917.871 de 30 años de edad, nacida el 26 de marzo de 1982 grado de instrucción Licenciada en Administración de Empresas, soltera, domiciliada Urbanización Francisco de Miranda etapa II entre calle principal y calle 13, modulo 1 casa 2 de Coro Estado Falcón teléfono: 0424 623 85 86; de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la prohibición expresa de acercarse a la Víctima y su núcleo familiar, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TULYNAN CAROLINA CORDERO ROMERO. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TULYNAN CAROLINA CORDERO ROMERO. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO




ASUNTO: IP01-P-2012-004467
RESOLUCIÓN: PJ0022012000442