REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004517
ASUNTO : IP01-P-2012-004517
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/11/2012, mediante la cual acordó imponer al imputado; CARLOS MARCO MEDINA MONTERO, Venezolano, mayor de edad, nació el 25-11-1967, 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.611.634, soltero, comerciante, residenciado en el Sector Dividivi, calle Principal, casa S/N, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón. Teléfono 0414-691-1588; de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el del artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el del artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, el cual son hechos típicos y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano CARLOS MARCO MEDINA MONTERO, fue detenido en fecha 04/11/2012, por funcionarios adscritos Al Centro de Coordinación Policial N° 6, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora de Polifalcón, tal y como se desprende del acta Policial levantada con ocasión al procedimiento de aprehensión, la cual riela al folio cinco (5) del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien queda identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficiente para estimar la presunta participación del imputado de marras en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el del artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano según se desprende del acta policial anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado.
Por otra parte, la defensa privada Abg. José Alberto García Montes, expuso: de conformidad con el 44 y 49 de la Constitucion de la Republica Bolivanria de Venezuela, en concordancia con el 125 Código Orgánico Procesal Penal, paso a dar mis motivo de defensa a favor de mi defendido Carlos Medina, si es cierto, que no se logra deterninar que lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto al artículo 274 Codigo Penal, por cuanto no se plama en la experticia que dicha arma sea de guerra, ciertamente no cumple con los requicitos por el D.A.R.FA, el articulo penal viable es el 277 del codigo penal, por lo que solicito sea desetimada la precalificacion de la representacion fiscal., ya que mi defendido compró el arma de buena fe, solo tiene 15 dias que la había comprado quien no tenía conocimiennto de que era hurtada, es necesario mencionar la cadena de custodia, ya que no cumple con los requicitos establecidos en la ley, en virtud que la misma no cumple con la forma establecida en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la planilla que aparece en el acta es una copia, asi la misma no es autentica, en consecuencia solicito la nulidad de la misma de conformidad de los articulo 190, 191, 192 y 193 del CO.P.P y consigno en este acto constancia para certificar que mi defendido tiene arraigo en el Estado Falcon constante de (20) folios utilis, es decir, todo su familia y todos sus negocios estan establecidos en esta region, por lo que solicito si este tribunal lo considera la libertad plena de mi defendido, es todo.
Respecto a lo manifestado por la defensa, considera esta juzgadora, que la planilla que corre inserta en el presente asunto, es copia certificada de su original, pues se le evidencia a la misma, el sello humedo de la institución así como la firma de los funcionarios actuantes y las caracteristicas del arma colectada, por lo que siendo que estamos al inicio de la insvestigación, donde el Ministerio Público tiene escasas 48 horas para colectar todos los elementos de convicción a los fines de fundamentar la solicitud y precalificar el delito a imputar, que ha bien tenga presentar una vez que un sujeto es aprehendido y presentarlo ante el Tribunal de Control, pudiendo, el Ministerio Fiscal, dentro de esta fase inicial, como titular de la acción penal, colectar la original de dicha planilla y consignarla posteriormente con el corrpondiente acto conclusivo, por lo que esta juzgadora tiene como valida la Copia Certificada de la Planilla de Cadena de Custodia que riela al folio veintitres (23) del presente asunto, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa, en cuanto a la nulidad de la cadena de custodia y la desestimación del delito previsto en el artículo 274 del Código Penal. De igual forma, declara sin lugar, la solicitud de libertad plena del referido ciudadano, toda vez, que como ya señalé anteriormente, se trata pues de delitos cuya pena merece una pena privativa de libertad, pero como quiera, que se encuentran llenos todos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243, y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de un delito que si bien es grave, la sanción probable a imponer no es tan elevada, por lo que se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 de la Norma Adjetiva Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante éste despacho Judicial. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que, impone al imputado CARLOS MARCO MEDINA MONTERO, Venezolano, mayor de edad, nació el 25-11-1967, 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.611.634, soltero, comerciante, residenciado en el Sector Dividivi, calle Principal, casa S/N, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón. Teléfono 0414-691-1588; de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el del artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR todo lo peticionado por la defensa, en cuanto a la nulidad de la Cadena de Custodia, la desestimación del delito previsto en el artículo 274 del Código Penal y la libertad plena del imputado de autos, por lo que se admite la precalificación dada a los hechos como son: USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el del artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
ASUNTO: IP01-P-2012-004517
RESOLUCIÓN: PJ0022012000446