REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004518
ASUNTO : IP01-P-2012-004518

AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO DE SALA: VICTOR MANUEL SARMIENTO
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMENEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS:
1.- JOSE GREGORIO MEDINA URBINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 26-09-1992, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.673.632, soltero, obrero, residenciado en el Urbanización Virgen del Carmen, calle N° 3, cerca de la licorería Tierra Prometida, Píritu, Estado Falcón. Teléfono 0426-618-7290
2.- WOLFAN RAMON SECO SALAS Venezolano, mayor de edad, nació el 23-01-1988, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.890.739, soltero, obrero, residenciado en calle principal de Píritu, casa de color amarilla, teléfono 0412-042-0169, Píritu, Estado Falcón.
3.- LUIS MIGUEL GARCIA CARACHE Venezolano, mayor de edad, nació el 28-01-1992, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.440.823, soltero, obrero, residenciado Pilancon de Píritu, calle Principal, color de la casa Rosada con Verde, Píritu, Estado Falcón.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. AGUSTÍN CAMACHO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 06 de Noviembre de 2012 en funciones de guardia, el presente asunto penal en ocasión a escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abogado JUAN CARLOS JIMENEZ, mediante el cual solicita se le imponga de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad a las ciudadanas: JOSÉ GREGORIO MEDINA, WOLFAN RAMÓN SECO Y LUÍS MIGUEL GARCÍA CARACHE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.

En fecha 21 de mayo de 2012 se celebró la audiencia oral de Presentación de Imputados. En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente sin juramento, apremio ni coacción que si querían declarar.

Se ordena al alguacil de la sala que retire a los ciudadanos WOLFAN RAMÓN SECO Y LUÍS MIGUEL GARCÍA CARACHE, conforme al artículo 136 de la Norma Adjetiva Penal, quedándose únicamente para que rinda declaración el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA URBINA, quien expuso: “ Estabamos investigando de una muerte que hubo alla, y vienen nos agarran a nosotros a mi me agrarran a que mi abuela, y nos trajeron para Cumarebo y de Cumarebo nos trajeron para Coro, de alli fuimos para C.I.C.P.C y de alli sacaron una pistola un policia llamado Blanco, y nosotros preguntamos para que era esa pistola y él respondio, ya van a ver para que es y llevó la pistola para el C.I.C.P.C, todos en el pueblo vieron que nos sacaron sin nada. Es todo”. Se hace constar que el Fiscal ni la Jueza, pregunta al imputado. Acto seguido hace su pregunta la defensa. P.- En ese procedimiento habia funcionarios del C.I.C.P.C R- SI y de la Guardia.”

Posteriormente se hizo pasar a la sala al ciudadano WOLFAN RAMON SECO SALAS, quien expuso: “Yo estaba en mi casa, y andaba la PTJ, la Guardia y la Policía, tenían rato dando vuelta por el pueblo, luego llegaron a mi casa me llamaron por mi nombre y salí, me montaron en una patrulla y de allí para Cumarebo, y después para el comando de la policía. Es todo”. Se hace constar, que no hubo preguntas para el imputado.

Acto seguido se hizo pasar el imputado LUIS MIGUEL GARCIA CARACHE, quien expuso: “Yo estaba al frente de mi casa y llego el gobierno y le preguntaron a mi padre donde estaba yo, y me presente y me llevaron para Cumarebo, de allí me hicieron un poco de preguntas, y bueno aquí estoy. Es todo. De seguidas, hace sus pregunta la representación fiscal P- A que se dedica usted señor R- Yo ayudo a mi tío en el campo. P- Que estaba haciendo al frente de tu casa. R- allí sentado. Se hace constar, que ni la defensa, ni la jueza hicieron preguntas al imputado.

Posteriormente se le concede la palabra al defensor Privado, ABG. AGUSTÍN CAMACHO, expone sus alegatos de hecho y de derecho en los siguientes términos: “Primero quiero manifestar al tribunal, no soy de la idea en algunos casos de que mis defendidos rindan su declaracion como testimonio, porque no es nada facil sentarse en esa silla sobre todo, para unos ciudadanos que nunca han estado detenidos, fue una peticion de ellos mismos que manifestaron su voluntad de declarar, de hecho quiero coroborar los testimonios dichos por ellos mismos con la designacion por separado que me otorgaron en la sede de Comandacia Policial, es decir en entrevista previa que sostuve con los familiares y posteriormente con los propios imputados que manifestaron lo que hoy se a dicho en la audiencia; es decir que cada uno de ellos fueron detenidos en su recidencia, supongo los cooperadores de justicia tenemos conocimiento de lo prejuiciado en que se ncuentra nuestros cuerpos policiales y para justificar la detencion lo mas facil era alegar resistencia a la autoridad y buscaer un arma e incoorporala a las acta policiales y aun conociendo la buena fe por parte del Ministerio Publico, quiero recalcar que en el acta se pretende burlarse de la inteligencia de las partes, cuando los policias van en persecucion de estos ciudadanos que suponemos por lógica elemental, que mis representados iban adelante y los policias atrás, como se explica que ellos no pudieron deternerse un segundo que es lo que se demora recolectar el arma y seguir la persecucion, pero aquí fue distinto, los policias observaron cuando uno de mis defendidos en forma rapida lanzo el arma pero con todo y eso fueron detras de ellos y despues se delvovieron a buscar el arma, suerte o fortuna que no paso un transeunte y se llevo el arma, por eso digo pretende burlar el intelecto de los que estamos aquí en la sala, por todo lo ante expuesto, la propia declaración de los imputados solicito que sea decreteda la libertad sin restricciones, siendo y creo que el principio rector como lo constituye la presuncion de inocencia no ha sido disvirtuada por las actas y ademas quiero agregar que la Corte de apelacion en decisiones reiterada ha considerado sobre el delito precalificado por el ministerio sobre la resistencia a la autoridad debe existir la concurrencia de los tres elementos del artículo 250 COPP asi como el del 251 Código Orgánico Procesal Penal y aquí lo que tenemos es una simple acta bastante extraña, es todo”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que presentaba a los ciudadanos Imputados JOSÉ GREGORIO MEDINA, WOLFAN RAMÓN SECO Y LUÍS MIGUEL GARCÍA CARACHE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y solicitó se le decrete la medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este Circuito Penal, toda vez que se desprende del acta policial levantada con ocasión al procedimiento, inserta al folio cinco (5) y su vuelto, la forma agresiva en que se comportaron los ciudadanos imputados al momento de su aprehensión y que no le imputado el delito de Ocultamiento de Arma a los mismos, en virtud de que se trata de un arma de fabricación artesanal o facsímile.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguibles de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la Normativa Sustantiva Penal, como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se alega por parte del Ministerio Público la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal, y a tal respecto, tipifica el artículo 218 de la ley penal:
“Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, pues se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 04 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO TOMAS DELGADO Y OFICIAL AGREGADO OSMER MOSQUERA, quienes dejaron constancia de los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los referidos ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEDINA, WOLFAN RAMÓN SECO Y LUÍS MIGUEL GARCÍA CARACHE, de la cual se extracta: “…adoptando éstos una actitud agresiva y esquiva manoteando a los funcionarios el cual intentan montar en la unidad ya que estaban agresivos insultando a la comisión…”

De dicha actuación policial, los mismos funcionarios no se hicieron valer de testigos para que evidenciaran lo que estaba ocurriendo con los ciudadanos imputados de autos, toda vez que de la declaración de cada uno de los imputados en la sala de audiencias, todos fueron contestes al manifestar que no estaban juntos, que fueron aprehendidos en momentos diferentes, cada quien por su lado y que a ninguno le encontraron nada, lo que si se evidencia del acta policial, es que al momento de preguntarle a los imputados que de quien era el objeto incautado, estos tomaron una actitud de burla y diciendo que había caído del cielo;
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 04 de Noviembre de 2012 suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO TOMAS DELGADO Y OFICIAL AGREGADO OSMER MOSQUERA, quienes dejaron constancia de los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEDINA, WOLFAN RAMÓN SECO Y LUÍS MIGUEL GARCÍA CARACHE.

2.- Se acompaña Acta de los Derechos leídos a los Imputados y suscrita por los mismos.

3.- Copia certificada del Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia Física colectada: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA DE FABRICACIÓN ARTESANAL DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA SIN SERIAL Y MARCA LEGIBLE.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/11/2012, contenida al folio 34 del presente asunto, de donde se pudo constatar las Actas procesales signadas según su nomenclatura I-903-304.

5.- ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA EXPEDIENTE N° I-903-304, de fecha 05/11/2012 suscrita por los agentes ADOLFO SILVA Y JOSE MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, realizada EN LA POBLACIÓN DE PIRITU, CALLE PRINCIPAL “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO FALCÓN,

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 05/11/2012, Signada con el N° 9700-060-B-475, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 28, PARA USO INDIVIDUAL PORTÁTIL Y LARGA POR SU MANIPULACIÓN, de donde concluyen: El Arma de Fuego tipo ESCOPETA (de fabricación rudimentario).


De las anteriores actuaciones evidencia esta Juzgadora que, se acompaña ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO TOMAS DELGADO Y OFICIAL AGREGADO OSMER MOSQUERA, de las cuales no se estiman suficientes y fundados elementos de convicción en el presente caso, toda vez que, se trata de un mismo elemento de convicción (ACTA POLICIAL) de manera general y suscrita por los funcionarios actuantes antes citados, para acreditar suficientes y fundados elementos a los fines de estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que para esta Juzgadora se trata de un elemento de convicción que se acompaña con el Acta de inspección del sitio del suceso solamente, no acreditando como lo exige la normativa procesal, suficientes y fundados elementos de convicción. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…”
Cabe destacar, que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, pero en el presente caso, no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el Legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la procedencia de una medida de coerción personal como fue fundamentado ut supra, motivo por el cual, al no encontrarse satisfechos los dos primeros requisitos, mal puede ser analizado el último de los tres requisitos exigidos, lo que resulta inadmisible para este Tribunal, decretar una medida sustitutiva a la privación judicial de libertad y, en consecuencia se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.-
Se ordena la continuación del procedimiento ordinario, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

En el presente caso, esta Juzgadora observó del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO TOMAS DELGADO Y OFICIAL AGREGADO OSMER MOSQUERA, quienes fueron los que actuaron en el procedimiento, tal como se desprende de dicha acta policial, e igualmente se observa que en el procedimiento policial no se previó la presencia de Testigos al momento de la detención de los imputados, aunado a ello, todos los imputados fueron contestes al manifestar donde exactamente se encontraban cada uno de ellos, motivo por el cual, en la audiencia oral de presentación se le instó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que se giren las instrucciones pertinentes a los órganos auxiliares actuantes a los fines de garantizar todos los derechos que le asisten a los ciudadanos al momento de efectuar los procedimientos policiales, conforme al Texto Constitucional, Legal y Procesal.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MEDINA, WOLFAN RAMÓN SECO Y LUÍS MIGUEL GARCÍA CARACHE, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En el presente caso, no encontrándose satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible para este Tribunal decretar una medida sustitutiva a la privación judicial de libertad y, en consecuencia se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEDINA, WOLFAN RAMÓN SECO Y LUÍS MIGUEL GARCÍA CARACHE, declarando de ésta manera con lugar lo peticionado por la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libraron las respectivas boletas de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-


JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO




ASUNTO: IP01-P-2012-004518
RESOLUCIÓN N° PJ0022012000447