REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero en funciones de Control
Santa Ana Coro, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004575
ASUNTO : IP01-P-2011-004575
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL AUXILIAR VIGESIMO PRIMERO: ABG. SAHIRA OVIEDO.
IMPUTADA: (S): BEIZA OLIVIA CHIRINOS RAMIREZ
DEFENSOR PUBLICO QUINTO: (A): ABG. MIGUEL DELGADO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
En fecha 15 de Noviembre de 2011, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra de la ciudadana BEIZA OLIVIA CHIRINOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.507.755, venezolana, domiciliada en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Monseñor Riera, casa S/N, Municipio Zamora del Estado Falcón, nacida en fecha 01-07-1963, de 49 años de edad, de ocupación oficios del hogar, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha esta misma fecha luego de múltiples diligencias, haciendo constar incluso, que en fecha 18 de Septiembre la ciudadana imputada solicita la designación de un defensor público, y acordó la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 a los fines de garantizar el derecho a la defensa. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público.
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de octubre de 2011 se constituyo comisión policial en la unidad radio patrullera asignada con las siglas P-286 conducida por el OFICAL AGREGADO ELIECER GUIERREZ. como auxiliares OFICIAL CARLOS MEDINA y OFICIAL ALIANY VARGAS, en conjunto con las unidades motorizadas asignadas con las siglas: M-409 conducida por el OFICIAL SAUL CABRERA, como auxiliar OFICIAL AGREGADO ORLANDO ALVAREZ y la unidad motorizada M-394 conducida por el OFICIAL AGREGADO ALCIDES MORALES Y auxiliar OFICIAL AGREGADO JACINTO ALDÁMA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06 “GRAL. EZEQUIEL ZAMORA” de la policía del Estado Falcón con sede en puerto Cumarebo, a fin de darle cumplimiento a orden de allanamiento signada con el Nº 3C00- 35/201, emanada del tribunal cuarto de control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a cargo del Dr. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, JUEZ TERCERO DE CONTROL, en residencia ubicada en la urbanización Ezequiel Zamora; Sector inavi, calle principal en una casa de color amarillo, sin número, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora Estado Falcón, donde reside una ciudadana apodada “LA COLOMBIANA”. Una vez constituida la comisión nos trasladamos en la unidades y en el recorrido hacia la vivienda especificada en la orden de allanamiento observamos en frente de la plaza bolívar de esta población dos ciudadanos a quienes le solicite su identificación y quienes dijeron llamarse: CANDIDO JOSE GONZALEZ CABRERA y GRIMAN RAMONES YOSEIBIS DANIEL (los demás datos a reserva del ministerio publico) y a la vez su colaboración para que fungieran corno testigos presénciales en el procedimiento a ejecutar, llegando a las 09:20 horas de la mañana al lugar donde especifica la orden de allanamiento, estando en ella se encontraba la puerta del frente abierta ingresamos a la vivienda donde fuimos atendidos por una ciudadana de tez morena, estatura mediana, contextura delgada y cabello negro quien vestía para el momento short jean, con blusa camuflaje da, quien se identifico como: BEIZA OLIVIA CHIRINOS RAMIREZ de nacionalidad venezolana de 49 años de edad de fecha de nacimiento 01/07/63 portadora de la cedula de identidad Nº 9.507.755, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida y residenciada en la misma de la orden de allanamiento y manifestó ser la propietaria del inmueble objeto de allanamiento. Seguidamente comisiono a la brigada femenina OFICIAL ALIANY VARGAS para que le realice una inspección corporal. amparados en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, seguidamente procede el OFICIAL CARLOS MEDINA a darle lectura al contenido de la orden de allanamiento y suministrándole copia fotostática a la dueño del inmueble en presencia de los dos testigos, seguidamente se procede a dar inicio a la inspección del inmueble por parte del OFICIAL AGREGADO ALCIDES MORALES en presencia de la dueña del inmueble y los dos ciudadanos testigo el cual arrojo el siguiente resultado, tomando como referencia la puerta principal a mano izquierda en un cubículo que funge como baño, se pudo localizar y colectar por parte del OFICIAL AGREGADO JACINTO ALDAMA, sobre una mesa de madera dos pipas para fumar de fabricación casera de material bronce, un sobre de material sintético de material transparente, contentivo en su interior de un polvo blando y blanco, vistas, colectadas y embalas en un sobre de color amarillo asignada como evidencia Nº 01, continuando con el registro del inmueble pasando a un segundo cubículo que funge como dormitorio, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, posteriormente en el tercer dormitorio en la parte superior del clóset se colecto una caja de material vegetal de color azul, contentivo en su interior de (04) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, de material sintético de color amarillo con negro, contentivo en su interior de un polvo y fragmento granulado de color blanco presumiblemente de una sustancia ilícita, anudado en su único extremo con hilo de color negro, (01) un envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color amarilla y negra, contentivo en su interior de un polvo y fragmentado de color blanco presumiblemente de una sustancia ilícita, anudado en su único extremo con hilo de color negro. (01) un envoltorio grande tipo cebollita de material sintético amarillo y negro, contentivo en su interior de un polvo y fragmentado de color blanco presumiblemente de una sustancia ilícita, anudado en su único extremo con el mismo material, una pesa electrónica de material sintético de color negro con una escritura que se lee WeiHeng, y (01) una tijeras una tijera de metal pequeña de empuñadura de material sintético (plástico color naranja). (01) Tijera grande con empuñadura de material sintético (plástico color negra), vistas, colectadas y embalas en un sobre de color amarillo asignada como evidencia Nº 02, continuando con la inspección del cubículo pudimos localizar y recolectar en una mesa para planchar SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (67) distribuido de la siguiente manera (04) cuatro billetes de 10 bolívares, (05) cinco billetes de cinco bolívares y (01) un billete de 02 bolívares, vistas, colectadas y embalas en un sobre de color amarillo asignada como evidencia N° 03, continuando con el registro de la vivienda, se procedió al registro de un cubículo que funge como cocina no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente pasamos a parte trasera de la vivienda con el ciudadano testigo y el propietario del inmueble en un espacio abierto que funge como solar el cual se encuentra cercado con bloques, no encontrando ningún objeto de interés criminalística, terminando el una vez canalizado el procedimiento en su totalidad y recabadas las evidencias, se procedió a la aprehensión definitiva de la ciudadana propietaria del inmueble ya identificada por estar incurso por unos delitos tipificados en la ley de droga en conformidad con los artículos 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 y 284 del Código Orgánico procesal Penal, en armonía con el numeral 2,4 y 13 de la Policía Nacional de Venezuela, seguidamente el OFICIAL CARLOS MEDINA procede a darle lectura de los derechos que asisten como imputada en conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en custodia del inmueble a la ciudadana: Milagro José Vega Chirino; quien manifestó ser hija de la ciudadana aprendida, seguidamente se redacto acta manuscrita la cual se leyó en presencia de los ciudadano testigo y del notificado y estando conforme todos los intervinientes firmaron, posteriormente trasladamos las evidencias y la ciudadana aprehendida hasta este Centro de Coordinación Policial Nº 06. Seguidamente se realiza llamada telefónica al ABG EDDY PARRA Fiscal Vigésimo primero del Ministerio Público, informándole de la ejecución de la orden de allanamiento quien dio instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes y colocara a la ciudadana aprehendida a LA disposición de su despacho... es todo cuanto tengo que informar al respecto.”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
En la audiencia preliminar la defensa Pública Quinta Abg. Miguel Delgado, expone: “Mi defendida me manifestó su deseo de admitir los hechos, solicitando la aplicación inmediata de la pena, e invocó decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en la cual aplicó la rebaja de la pena a la mitad por ser distribución menor, así mismo, solicitó al tribunal considerara verificar si efectivamente concurre la agravante alegada por la vindicta público en su escrito acusatorio. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 15 de Noviembre de 2011. Al analizar la presente acusación se evidencia lo siguiente: La vindicta pública acusa a la prenombrada ciudadana imputada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, puesto que el allanamiento que dio origen a este proceso y en el cual se incautaron sustancias ilícitas y de la que resultó aprehendida la ciudadana BEIZA OLIVIA CHIRINOS RAMIREZ fue en la siguiente dirección: Urbanización Ezequiel Zamora, Sector INAVI, calle principal en una casa de color amarillo sin número, observando ésta juzgadora que no coincide con la dirección aportada por la imputada como su domicilio, por lo que considera quien aquí decide que no está acreditada en autos que el sitio donde presuntamente se cometió el hecho era el hogar de la hoy ciudadana imputada. Por lo tanto, no estando acreditada tal particularidad, lo conducente y ajustado en derecho es modificar la calificación jurídica dada por la vindicta pública y admitir la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Y relación a los otros requisitos exigidos para la admisión de la acusación esta Instancia verifica que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra de la acusada BEIZA OLIVIA CHIRINOS RAMIREZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por el hecho ocurrido el día 17 de Octubre de 2011, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar la acusada BEIZA OLIVIA CHIRINOS RAMIREZ, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por la acusada. En este sentido, es claro que si la acusada antes identificada desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por la acusado son constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, el acta de visita domiciliaria, las declaraciones de los testigos presenciales del allanamiento, el registro de cadena de custodia, el acta de inspección y la experticia química, que evidencia que se trata de una sustancia ilícita (cocaína) y demás pruebas documentales; todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación del artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por la acusada. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha manifestado que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal pero cumplen la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Con ello se logra la obtención de una justicia expedita, que en este caso es producida por la manifestación libre de la voluntad de la acusada, al aceptar el hecho que le es atribuido estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
En este caso se prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable a este tipo de delito de un tercio a la mitad, (por ser considerado de menor cuantía) de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de OCHO (8) a DOCE (12) años de prisión, aplicándose lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio es de DIEZ (10) AÑOS, posteriormente establece el artículo 375 que por la admisión de hechos se le rebajará la pena de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse al tipo de delito de que se trata, siendo en este caso esa pena de 8 años, ya que no hay ninguna agravante, pudiéndose aplicar el límite inferior, quedando como pena definitiva la cantidad de CUATRO AÑOS (4) DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 12 de Noviembre de 2016, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, al verificar este Tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal adjetivo, en contra de la ciudadana BEIZA OLIVIA CHIRINOS RAMIREZ por la comisión delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITE la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes. TERCERO: Vista la admisión de los hechos efectuada por la acusada en los términos antes explicados; SE CONDENA Y SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a la ciudadana BEIZA OLIVIA CHIRINOS RAMIREZ a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTA: Se mantiene la medida judicial de privación de libertad. QUINTO: Se ordena librar oficio al Ministerio público autorizando la destrucción de la sustancia incautada. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años: 201° y 153°-Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
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