REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-004365
ASUNTO : IP01-P-2012-004365

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD

El día Veintiséis (26) de Octubre de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano FRANK EDUARDO RIVERO GOMEZ, por el delito de Lesiones genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en dicha audiencia la representación fiscal solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 9, se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se le informó claramente al imputado lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta comisión del delito imputado en este acto, se impuso del precepto constitucional para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que si declara será sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el ciudadano FRANK EDUARDO RIVERA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.585.416, de 29 años de edad, soltero, natural del Mene Mauroa, municipio Mauroa, domiciliado en la calle Cerro La Miranda, sector Pueblo Viejo, a dos casa del nuevo PDVAL (en construcción), teléfono 04146962486, nacido en fecha 17-2-1983, grado de instrucción 6° grado, ocupación: obrero, hijo de Cristina Gómez, quien manifestó que NO QUERÍA DECLARAR.

Por otro lado la defensa pública tercera Abg. Yrene Tremont y expuso: “Por cuanto no existen testigos a los fines de adminicularlo con la denuncia de la víctima ni informe médico forense y existiendo sólo constancia emitida por un médico cirujano, lo que hace insuficientes los elementos de convicción en contra de mi defendido; es por lo que solicitó libertad sin restricciones por considerar que no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para autorizar la imposición de una medida de las previstas en el artículo 256 ejusdem. Es todo.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano FRANK EDUARDO RIVERA GOMEZ, Medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1° PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y DE AGREDIRLA. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 4 acta de denuncia rendida por la víctima en la cual expone haber sido agredido física y verbalmente por un sujeto al que apodan el MENOR, que le pegó una botella en el brazo y le rozó una en la cabeza y salió corriendo y formuló la denuncia; así mismo riela al folio 8 informe médico realizado ha dicho ciudadano presentando contusión en región braquial izquierda, lesión sin calificar por cuanto se trata de un médico adscrito al Hospital de Mene Mauroa, por otro lado en el acta policial los funcionarios actuantes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión.

Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia del hecho punible Lesiones genéricas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; hecho punible que merece pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En el Acta Policial N° 0470 de fecha 24 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Mene Mauroa, ubicado en la población de Mene Mauroa, del Estado Falcón, dejan constancia que ese mismo se presentó un ciudadano y presentó una denuncia contra un ciudadano que apodan EL MENOR, aportando sus características y datos de ubicación, por cuanto había sido agredido físicamente; siendo así se conformó una comisión y lograron observar que en la agencia de loterías la cual lleva por nombre Agencia de Lotería W, tenían a un ciudadano acordonado en dicho establecimiento comercial ya que familiares del agredido lo tenían allí con la finalidad de esperar a los funcionarios policiales para que se lo llevaran detenido y al observar tal situación la comisión procedió a llevarse detenido ha dicho ciudadano, quedando identificado como FRANK EDUARDO RIVERA GOMEZ. Así mismo riela al folio 4 la denuncia formulada por la víctima en donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y asegura haber sido agredido por el aprehendido. Y consta informe médico que da fe de las lesiones padecidas por la víctima en el presente asunto, todo ello analizado en conjunto, hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal está acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que la víctima es vecina del imputado, lo que podría entorpecer las labores de investigación.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE AL CIUDADANO FRANK EDUARDO RIVERA GOMEZ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en: 1° PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y DE AGREDIRLA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS