REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-004424
ASUNTO : IP01-P-2012-004424

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD

El día Primero (1) de Noviembre de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los ciudadanos CARLOS ARTURO COLLAZO MONTERO y FERNANDO JOSE AGUILERA HENRIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS Y DAÑO A BIENES PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 258 y 473 ordinal 3 ambos del Código Penal; en dicha audiencia la representación fiscal solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se le informó claramente a los imputados lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta comisión del delito imputado en este acto, se impuso del precepto constitucional para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que si declara será sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el ciudadano CARLOS ARTURO COLLAZO MONTERO que deseaba declarar: a tal efecto se identificó como: venezolano, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Luís Espelozin, casa N° 8, Coro, estado Falcón, callejón adyacente al liceo Simón Rodríguez, Coro, estado Falcón, de ocupación: obrero, grado de instrucción 3er grado, hijo Alfredo Collazo y Maritza Montero, fecha de nacimiento: 6-8-1992, de 20 años de edad. Seguidamente manifestó: “No deseo ir a la Comunidad Penitenciaria de Coro por cuanto mi vida y la de mi hermano corren peligro allá, por eso me fugue por miedo, es todo. Y el ciudadano FERNANDO JOSE AGUILERA HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.530.214, venezolano, domiciliado en La Cañada, calle Ildemaro Villasmil, cerca de la cancha techada, al lado del preescolar, Coro, estado Falcón, de ocupación: albañil, grado de instrucción 3er grado, hijo CARMEN CHIRINOS Y GUILLERMO AGUILERA, fecha de nacimiento: 5-11-1984, de 29 años de edad. Seguidamente manifestó: SI DESEO DECLARAR. “Mi vida corre peligro en la comunidad penitenciaria porque tenemos enemigos, todos los que trasladaron de la Comandancia de la Policía dicen que nos van a picar porque por fugarnos los trasladaron a ellos, es todo.

Por otro lado la defensa pública cuarta Abg. José Luís Rivero expuso: “solicito la libertad de mis Defendidos”.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó a los ciudadanos CARLOS ARTURO COLLAZO MONTERO y FERNANDO JOSE AGUILERA HENRIQUEZ, Medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1° PROHIBICION DE INFRINGIR EL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 4 acta policial donde funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, dan fe y dejan constancia que estando en labores de inteligencia en un dispositivo de búsqueda de dos ciudadanos que se habían dado a la fuga del Reten de la Policía, el día viernes 26 de octubre de 2012, y teniendo información que los mismos se encontraban específicamente en el sector San Agustín de ésta ciudad, logran aprehender a los mismos, quienes en la persecución logran ingresar en una vivienda dando captura a dichos ciudadanos en el interior del inmueble luego de múltiples llamados para que depusieran su actitud.

Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia de los hechos punibles FUGA DE DETENIDOS Y DAÑO A BIENES PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 258 y 473 ordinal 3 ambos del Código Penal; hecho punible que merece pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: Ambos ciudadanos se encontraban en calidad de detenidos en el Reten de la Policía del Estado Falcón, ubicada en la sede de la Comandancia de POLIFALCON, en esta ciudad de Coro, a la orden del Tribunal Cuarto de Control, el ciudadano CARLOS ARTURO COLLAZO MONTERO por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado según Asunto N° IP01-P-2012-0002642 desde el día 21-09-2012 y el ciudadano FERNANDO JOSE AGUILERA HENRIQUEZ por la presunta comisión del delito de Robo según Asunto N° IP01-P-2012-004215 desde el día 14-10-2012 y en fecha 26 de Octubre de 2012, burlando la seguridad y causando daño a las instalaciones del reten para lograr el objetivo de evadir la detención. Situaciones que constan en acta policial, todo ello analizado en conjunto, hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal está acreditado el peligro de obstaculización y el de fuga, ya que la conducta del imputado ha sido de ser contumaz en cuanto a los procesos penales a los cuales está sometido.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE A LOS CIUDADANOS CARLOS ARTURO COLLAZO MONTERO y FERNANDO JOSE AGUILERA HENRIQUEZ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en: 1° PROHIBICION DE INFRINGIR EL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS Y DAÑO A BIENES PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 258 y 473 ordinal 3 ambos del Código Penal. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes. Se deja constancia que se oficio al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón informándole de la aprehensión de los ciudadanos. Se deja constancia que se recibió oficio N° 4CO/1825/2012 procedente del Juzgado Cuarto de Control del estado Falcón mediante el cual remite anexo boleta de privación de libertad de fecha 16 de octubre de 2012 signada con el número 4CO/82/2012 y boleta de libertad Nº 4CO/069/2012, librada a la Comunidad Penitenciaria en contra de los ciudadano Fernando Henríquez Aguilera C.I: 16530214 y Carlos Arturo Collazo, C.I: N° 24307006, motivo por el cual se acuerda remitir las copias certificadas de las boletas de privación de libertad a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, con los imputados quienes quedan bajo a la orden del Juzgado Cuarto de Control, por cuanto por esta causa no le fue impuesta medida judicial de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS