REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000329
ASUNTO : IP01-P-2011-000329

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS, FISCAL AUXILIAR PRIMERO
IMPUTADO: JOSE GUSTAVO MONASTERIOS MOLINA
DEFENSOR PUBLICO SEXTO: ABG. EDER HERNANDEZ
DELITO: CAMBIO ILICITO DE PLACAS

CAPÍTULO I

En fecha 24 de Enero de 2011 el Ministerio Público puso a disposición ante este Tribunal Tercero de Control al ciudadano JOSE GUSTAVO MONASTERIOS MOLINA, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, ello a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores.

En fecha 28 de Septiembre de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito de acusación en contra del imputado JOSE GUSTAVO MONASTERIOS MOLINA por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Luego de múltiples diferimientos, se realizó la audiencia en fecha 6 de Noviembre de 2012, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JOSE GUSTAVO MONASTERIOS MOLINA por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó Si querer declarar y expresó: “yo nunca he cambiado placas, esas placas son las del camión, lo que faltó fue registrarla, ese camión lo usaba para repartir agua en las comunidades”. Es todo.

Por su parte la defensa pública en la voz de Eder Hernández, quien expuso sus alegatos de Defensa, señalando que de la revisión del expediente se puede verificar que no se configura el delito de Cambio Ilícito de Placas, por cuanto a su defendido le fue asignada esa placa originalmente, tal y como se evidencia de la M3, sin embargo por no realizar los tramites administrativos ante el registro automotor permanente, esta placa le fue asignada a un vehículo con posterioridad, por lo que en todo caso se pudiera tratar de una omisión administrativa, motivo por el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no revestir carácter penal y no existir suficientes elementos que sustenten la acusación por el delito señalado, igualmente, expuso que su defendido ha iniciado los trámites administrativos para la asignación de placas y circulación del vehículo identificado en autos.

Posteriormente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que ratifica su acusación por cuanto considera cumple los requisitos de Ley por lo cual el Sobreseimiento solicitado por la defensa no es procedente.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

CAPITULO II
SOBRE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADA POR LA DEFENSA

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si son admisibles o no.

El delito imputado por el Ministerio Público es el de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 8. Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.

Por otro lado, tenemos los hechos objetos de éste proceso penal; los cuales son los siguientes:

En fecha 22 de Enero de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en el punto de control móvil en la carretera nacional Coro-Churuguara, avistan a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo camión, color verde, placas 962-IAD, por lo que proceden a darle la voz de alto, quedando identificado el conductor como JOSÉ GUSTAVO MONASTERIO MOLINA, y al exhibir los documentos del vehículo, los funcionarios policiales se percatan que las placas identificadoras no coincidían con las registradas en el documento de registro, por lo que solicitan información al Sistema de Información Policial, siendo informados que las placas 962-IAD pertenecen a un vehículo marca Ford, modelo 100, año 1977, clase camioneta, tipo Pick up, y la placa IAD-962, pertenece a un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1980, por lo que proceden a practicar la aprehensión del ciudadano en mención, siendo impuesto de sus derechos.

De la comparación de los hechos con la normativa penal y de la investigación en total, se observa que no se adapta dicha conducta a lo preceptuado en el artículo precitado, ya que de los elementos recabados de la investigación se desprende que el ciudadano había en el año 1986 registrado a través de la planilla M3 la cual riela en el asunto, dicha planilla era entregada a los poseedores o propietarios de vehículo con la placa identificadora que le correspondiera, más sin embargo, al automatizarse el sistema de registro automotor, el ciudadano imputado, no actualizó sus datos, siendo así que el número de su placa fue asignada a otro vehículo, ocasionándose en este caso, una confusión y la creencia de que el ciudadano ha incurrido en un delito, cuando no es así.

Por otro lado, manifiesta el imputado que utiliza ése vehículo para llevar agua potable a las comunidades más alejadas del Municipio Federación, por lo que se evidencia, que el mismo realiza una labor social y no es que se dedique a cometer hechos delictivos y a procurar la impunidad con el mismo.

Por todo lo antes dicho, considera ésta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado no reviste carácter penal. Y así se decide.-

Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación NO ajustada a la norma, en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4, por cuanto no existe base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO. SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra de JOSE GUSTAVO MONASTERIOS MOLINA, por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMINTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE GUSTAVO MONASTERIOS MOLINA, por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores de conformidad a lo previsto en los artículos 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano JOSE GUSTAVO MONASTERIOS MOLINA. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal al Archivo de éste Circuito Judicial Penal. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS