REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002775
ASUNTO : IP01-P-2012-002775
IP01-P-2012-002775
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS, FISCAL SEGUNDO
ACUSADO: JORGE LUIS REYES ELIAS
DEFENSOR PUBLICO SEXTO: ABG. EDER HERNANDEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
En fecha 19 de Julio de 2012 el Ministerio Público puso a disposición ante este Tribunal Tercero de Control al ciudadano JORGE LUIS REYES ELIAS, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 8 días por ante esta instancia judicial, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado JORGE LUIS REYES ELIAS por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Se realizó la audiencia preliminar en fecha 6 de Noviembre de 2012, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JORGE LUIS REYES ELIAS, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida cautelar que fuera impuesta en fecha 19 de julio de 2012, se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó no querer declarar.
Por su parte la defensa pública sexta, actuando por la unidad de la defensa pública primera, ratificó su escrito de descargo y solicitó la imposición a su representado de la suspensión condicional del proceso.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
LOS HECHOS
Siendo que, en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2012, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, momentos cuando los funcionarios OFICIAL JEFE FRANCISCO PEREIRA. OFICIAL EGNI ARIAS y OFICIAL RONALD VELARDE, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de Polifalcón, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle libertad, con avenida sucre, observan a un ciudadano quien vestía para el momento suéter de color gris, y bermudas de jeans color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial, 0pta por tomar un actitud nerviosa, y comienza a acelerar el paso, motivo por el cual los funcionarios proceden a darle voz de alto, la cual es acatada, seguidamente proceden a realizarle la respectiva revisión corporal, logrando incautarle una (01) escopeta recortada, cacha de madera color marrón calibre 16, y en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía (01) cartucho calibre 9mm sin percutir, una vez colectada dicha evidencia proceden a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como JORGE LUIS REYES ELIAS, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06/10/1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.58&354, Soltero, residenciado en el Sector Las Panelas, Calle Palmasola, Casa N° 110, Coro Estado Falcón, finalmente los funcionarios proceden a trasladarlos hasta la sede de su Comando y a notificarle vía telefónica a esta representación fiscal del procedimiento realizado, por encontrarse la misma cumpliendo con funciones de guardia fiscal para el momento que se suscitaron los hechos objeto de este proceso.-
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JORGE LUIS REYES ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 23.588.354, de 19 años de edad, residenciado en la calle Palmasola, entre calles sucre y Girardot, casa 110, nacido en fecha 6-10-1.992; por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE IPECCION TÉCNICA, signada con el Nro O1465 de fecha Dieciocho (18) de julio del año dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios: AGENTES: SILVA JUAN y SANCHEZ HECSON, adscrito a la Sub delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella dejan constancia de haber practicado inspección técnica en la siguiente dirección : CALLE LIBERTAD CON AVENIDA SUCRE, VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN donde dejan constancia de las características exactas del mismo y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberán reconocer como suyas las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicha diligencia de investigación y peritaje.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-297, de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, suscrito por los funcionarios Experto en Balística LUIS ARIAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a través de la presente experticia se acreditó la existencia del arma de fuego incautada en el procedimiento a saber: A) Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria por su morfología similar a un Arma de Fuego tipo Escopeta, calibre 16, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, acabado superficial pintada de color negro, con desgaste parcial en el mismo, cuenta con una pieza metálica cilíndrica el cual funge como canon, con una longitud de 205 milímetros de anima lisa, empuñadura en forma de pistola y guardamano elaboradas en madera (la empuñadura de color marrón y el guardamano de color negro), modalidad de accionamiento: simple acción, sistema de carga del tipo abisagrado se libera en forma manual, mediante el accionamiento de la pieza que actúa como guardamonte hacia su parte posterior, la cual al ser accionada, deja al descubierto la recamara donde se introducirá el cartuchote de turno. Cuenta con piezas metálicas las cuales hacen las veces de disparador, martillo y aguja percusora respectivamente, las cuales la accionan; B) una (01) bala para arma de fuego calibre 9 milímetros luger, de estructura raso de Diomo, de fuego central marca PMC, su cuerno se compone de un proyectil de forma cilindro jovial, concha, pólvora y fulminante. y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición al experto, en el curso del debate oral y público, éste deberá reconocer como suya o no la firma que se encuentra al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a dicho peritaje.-
TESTIMONIALES:
1. TESTIMONIO, de los funcionarios: AGENTES: SILVA JUAN y SANCHEZ HECSON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro Estado Falcón; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto éstos funcionarios expondrán sobre la practica de la inspección técnica al sitio del suceso y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencias en el curso del debate oral y público, éstos expondrán a viva voz, la inspección técnica por ellos realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose así los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.
2. TESTIMONIO del funcionario Experto en Balística: LUIS ARIAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto éste funcionario expondrá sobre la experticia hecha al arma incautada en el presente procedimiento, a saber: A) Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria por su morfología similar a un Arma de Fuego tipo Escopeta, calibre 16, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, acabado superficial pintada de color negro, con desgaste parcial en el mismo, cuenta con una pieza metálica cilíndrica el cual funge como canon. con una longitud de 205 milímetros de anima lisa, empuñadura en forma de pistola y guardamano elaboradas en madera (la empuñadura de color marrón y el guardamano de color negro), modalidad de accionamiento: simple acción, sistema de carga del tipo abisagrado se libera en forma manual, mediante el accionamiento de la pieza que actúa como guardamonte hacia su Darte posterior, la cual al ser accionada, deja al descubierto la recamara donde se introducirá el cartuchote de turno. Cuenta con piezas metálicas las cuales hacen las veces de disparador, martillo y aguja percusora respectivamente, las cuales la accionan; B) una (01) bala para arma de fuego calibre 9 milímetros luger, de estructura raso de plomo, de fuego central marca PMC, su cuerpo se compone de un proyectil de forma cilindro jovial, concha, pólvora y fulminante y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz sobre el peritaje por el realizado a las evidencias incautadas y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3. TESTIMONIO del funcionario: MARIO GUTIERREZ, (Agente), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto este funcionario expondrá sobre la identificación plena del imputado, la verificación por el Sistema SIIPOL y el recibido de las evidencias físicas incautadas y colectadas en el procedimiento y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4. TESTIMONIO de los funcionarios: OFICIAL JEFE FRANCISCO PEREIRA. OFICIAL EGNI ARIAS y OFICIAL RONALD VELARDE, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de Polifalcón; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que estos funcionarios fueron los que practicaron el procedimiento donde resultara detenido el ciudadano y la incautación de la evidencia en poder de el mismo y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éstos expondrán a viva voz, el procedimiento policial por ellos realizado y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose así los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de comunidad de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) al ciudadano JORGE LUIS REYES ELIAS, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, así como del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Sin embargo, se le advirtió que en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, la misma no le procedía por cuanto se encuentra sujeta a esa medida por ante el Tribunal Quinto de Control, en el Asunto Penal N° IP01-P-2011-000150, por el delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; siendo que el artículo 43 señala expresamente que para la procedencia de éste formula alternativa es necesario que el acusado no esté sometido a esta medida por otro hecho, y habiéndose verificado como se explicó up-supra, que el acusado no cumple con éste requisito, se declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Y así se decide. Por otro, en relación a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, el acusado manifestó que no admitiría los hechos y que deseaba ir a juicio.-
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano JORGE LUIS REYES ELIAS, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JORGE LUIS REYES ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 23.588.354, de 19 años de edad, residenciado en la calle Palmasola, entre calles sucre y Girardot, casa 110, nacido en fecha 6-10-1.992; por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los hechos acontecidos el 17 de julio de 2012, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada contra el ciudadano JORGE LUIS REYES ELIAS, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por la razones de hecho y de derecho explicadas up supra. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO del ciudadano JORGE LUIS REYES ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 23.588.354, de 19 años de edad, residenciado en la calle Palmasola, entre calles sucre y Girardot, casa 110, nacido en fecha 6-10-1.992; por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación cada 8 días. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012).- Años: 202° y 153°.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS