REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000279
ASUNTO : IP01-P-2007-000279

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CONTRERAS, FISCALTERCERO AUXILIAR
IMPUTADO: JAIME DE JESUS GARCIA ROJAS, ANGEL JOSE PEREZ NAVAS y ENMANUEL EDUARDO FELIPE PEREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SALVADOR GUARECUCO
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR


CAPÍTULO I

En fecha 22 de Enero de 2007 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal Tercero de Control, a los ciudadanos JAIME DE JESUS GARCIA ROJAS, ANGEL JOSE PEREZ NAVAS y ENMANUEL EDUARDO FELIPE PEREZ por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo.


En fecha 27 de Julio de 2012, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo EL SOBRESEIMIENTO, fundado en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asevera la vindicta pública que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores la pena aplicable por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR es de CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión y a tenor de los dispuesto en el artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena imponible es de SEIS (6) AÑOS, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, la acción penal derivada de éste delito prescribe en un lapso de CINCO (5) AÑOS, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (21-01-2007) hasta hoy han transcurrido un total de CINCO (5) AÑOS y NUEVE (9) MESES, por lo que lo procedente es presentar como acto conclusivo el Sobreseimiento, tal y como lo realizó.

Vista la anterior solicitud, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si son admisibles o no.

De la revisión de las actas, específicamente del acta policial que riela al folio 3 del presente asunto se desprende que los hechos objetos del proceso data del 20 de enero de 2007, fecha que se debe tomar como referencia para contar el lapso y determinar si procede o no la prescripción.

Los hechos objetos del proceso son los siguientes:
En fecha 20 de Enero de 2007, elaborada por los funcionarios Inspector Leomar García, Sub-inspector Tomas Delgado, Cabo 2do. Eliceo Pereira y Dtgdo Billys Rodríguez, adscritos a la Zona Policial Nro. 04 de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia que recibieron una llamada donde se les informaba que estaban desvalijando un vehículo en la entrada de la vía a la Ciénega, de Cumarebo, Municipio Zamora, por lo que proceden a trasladarse al sitió en compañía de dos testigos los cuales responden a los nombres de Hernán José Colina y Javier Arquímedes Cruz Urbina y estando en el sitio indicado pudieron visualizar a tres individuos, uno estaba cortando un corsa el cual ya estaba desvalijado en la mayoría de sus partes, habiéndosele quitado en la parte del Caravaca, lado derecho del vehículo, la parte donde va sujeta la Chapa Body donde aparecen registrados los seriales del vehículo y los otros dos cargaban con partes de vehículos de una camioneta color rojo que también estaba en el lugar . Igualmente se colectó en el sitio Un equipo de Oxicorte, 1 Capó color beige, 2 asientos para vehículos con tapicería de tela de color gris, 2 puertas para vehículos de color gris con vidrios, 1 puerta trasera color gris con placa incluida ABO-74 P, 2 guardafangos delanteros color gris, 2 parachoques color negro, 1 faro delantero, 1 juego de tacómetro para tablero de vehículo, 1 forro de tapicería de techo. Se procedió a la detención de los ciudadanos que se encontraban en el taller quedando identificados como Jaime de Jesús García Rojas, Ángel José Pérez Navas, y Emmanuel Eduardo Felipe Pérez.

Artículo 3. Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito.

Efectivamente del relato de los hechos se subsumen perfectamente en el delito antes enunciado, de eso no le cabe duda a ésta juzgadora. Ahora bien, en aplicación del artículo 108 que establece la prescripción de la acción penal se verifica que para esa pena la acción penal prescribe a los cinco (5) años tal y como lo señala el numeral 4 del precitado artículo. Ahora bien, de conformidad con el artículo 109 el cómputo de la prescripción es el siguiente: el hecho fue ejecutado en fecha 20 de Enero de 2007, fecha en la cual debe comenzar a computarse la prescripción. Por lo que a la presente fecha se encuentra evidentemente prescrito; transcurriendo hasta el día de hoy exactamente, 5 años y 9 meses. No ocurriendo en ese lapso ninguna causa que interrumpiera la misma. Y así se decide.-

Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una ACCION PRESCRITA y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la acción penal está extinta, no existe. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION, del presente asunto seguida a los ciudadanos Jaime de Jesús García Rojas, quien es venezolano, mayor de edad, mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.792.938 y residenciado en el Sector las Parcelas, Calle Principal, Guamacho, Municipio Píritu, Estado Falcón, Ángel José Pérez Navas, quien es venezolano, mayor de edad, mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.735.547 y residenciado en el Sector las Parcelas, Calle Principal, Guamacho, Municipio Píritu, Estado Falcón y Emmanuel Eduardo Felipe Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.362.336 y residenciado en el Km. 97, Valencia, Estado Carabobo, Estado Falcón, SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta a los ciudadanos JAIME DE JESUS GARCIA ROJAS, ANGEL JOSE PEREZ NAVAS y ENMANUEL EDUARDO FELIPE PEREZ. Notifíquese a las partes. Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal al Archivo de éste Circuito Judicial Penal. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS