REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2012
202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000510
ASUNTO : IP01-P-2012-000510
ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud realizada por la Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Carlos Chirinos en fecha 2 de Octubre de 2012, en la oportunidad de celebrarse Audiencia Preliminar, en la que solicita al Tribunal revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que venían gozando los imputados EDUARDO JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, ISAAC RAMON PIÑA GARCIA, JUAN RAMON CASTILLO MARRUFO y RODOLFO DANIEL RUIZ, vista las incomparecencias a las audiencias lo que ha traído como consecuencia el retardo procesal en el presente asunto, a su vez alegó el ministerio público que los ciudadanos imputados son invasores de oficios y cambian constantemente de residencia y por ende se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSION a dichos imputados. Vista dicha solicitud el Tribunal hace las siguientes consideraciones para tomar la decisión correspondiente:
De la revisión de todas las actas que componen el presente asunto se evidencia lo siguiente: El Ministerio Público inició la investigación en fecha 10 de mayo de 2011, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Román Martín, así mismo se desprende que en fecha 22 de junio de 2010 existe otra denuncia por el mismo ciudadano, donde expresa que un grupo de personas se ha encargado de deforestar una finca de su propiedad ubicada en el sector la sabalera del Municipio Unión. En el transcurso de la investigación se recabaron diversos elementos de convicción que señalaban a unos ciudadanos como los responsables de dichos hechos en contra del ambiente, y dichos ciudadanos fueron citados uno por uno ante la Fiscalía. Finalmente en fecha 18 de agosto de 2011 los ciudadanos Eduardo José Rodríguez e Isaac Ramón Piña García fueron imputados por la presunta comisión del delito de Destrucción de vegetación en las vertientes, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente. Posteriormente en fecha 27 de Febrero de 2012 los ciudadanos Rodolfo Daniel Ruiz y Juan Ramón Castillo Marrufo fueron imputados por la presunta comisión de Destrucción de vegetación en las vertientes, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente. Y finalmente en fecha 29 de Febrero de 2012 el Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, ISAAC RAMON PIÑA GARCIA, JUAN RAMON CASTILLO MARRUFO y RODOLFO DANIEL RUIZ. Se le dio entrada y fijó audiencia preliminar para el día 21 de marzo de 2012, en esa fecha la audiencia no se realizó por cuanto las boletas fueron negativas. Fijándose para el día 20 de junio de 2012, en esa fecha la audiencia no se realizó por cuanto las boletas fueron negativas por imposibilidad de desplazamiento del alguacil. Fijándose para el día 7 de Agosto de 2012, en esa fecha la audiencia no se realizó por cuanto las boletas fueron negativas. Fijándose para el día 4 de Septiembre de 2012, en esa fecha la audiencia no se realizó por cuanto las boletas fueron negativas. Fijándose para el día 2 de Octubre de 2012, en esa fecha la audiencia no se realizó por cuanto las boletas fueron negativas por imposibilidad de desplazamiento. Fijándose para el día 30 de Octubre de 2012, e incluso se remitió con oficio copias de las boletas a la Guardia Nacional Bolivariana con extensión Churuguara, no obteniendo respuesta alguna, por lo que el Ministerio Público tal como se mencionó anteriormente solicitó orden de aprehensión contra dichos ciudadanos.
Por lo que en vista de lo sucedido el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión. En este sentido, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los tribunales de control a garantizar la realización de la audiencia preliminar para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ahora bien, dicho artículo en su numeral tercero refiere, que cuando los imputados estén en libertad y no acudan a la audiencia el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la orden de aprehensión. Aún cuando dicho artículo también señala que la incomparecencia sea injustificada en este caso, hay que analizar otras circunstancias que en opinión de quien aquí suscribe hacen procedente la emisión de una orden de aprehensión. Y son las siguientes: 1.- Los ciudadanos fueron imputados ante el Ministerio Público y están en conocimiento que se les sigue un proceso penal. 2.- La imposibilidad material de la Oficina de Alguacilazgo de trasladarse a dicha zona que en tiempo queda a más de 5 horas de camino desde la Sede de éste Circuito. 3.- El tribunal ha agotado las vías alternas de notificación toda vez que en su oportunidad se solicitó la colaboración del Comando de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Federación; y 4.- Por expresión propia del propietario del fundo objeto del daño ambiental se conoce que los ciudadanos son invasores de oficio por cuanto cambian de residencia constantemente y que incluso han continuado con los daños, lo que se evidencia de la solicitud de Medida Precautelativa emitida por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 20 de Octubre de 2012, consistentes en:
PRIMERO: Se interrumpan las actividades de ocupación ilícita, realizadas sin las respectivas autorizaciones del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, por cualquier persona natural o jurídica, y en especial los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURTH, C.I. Nº 11.479.823, ISAAC RAMÓN PIÑA GARCIA, C.I. Nº 7.373.618, JUAN RAMÓN CASTILLO, C.I. Nº 15.598.842, RODOLFO DANIEL RUIZ, C.I. Nº 15.237.521, y CARLOS JOSÉ MIQUILENA, C.I. Nº 6.984.095, en la zona protectora de las Quebradas Cubecito y Taparoy, zona de reserva, principal afluente del Río Tocuyo, ubicada dentro del Fundo Las Pavas, Sector La Sabalera, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión, del Estado Falcón. A tal efecto se inste al Instituto Nacional de Tierras, gestione lo pertinente para reubicar en un plazo prudencial aquellos ciudadanos u organizaciones que hayan obtenido Carta Agraria o se les haya otorgado la declaratoria de permanencia en dichos Sectores.
TERCERO: Se ordene la remoción o desinstalación total de cualquier tipo de estructuras improvisadas para albergar miembros, pertenecientes a los Ciudadanos: EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURTH, C.I. Nº 11.479.823, ISAAC RAMÓN PIÑA GARCIA, C.I. Nº 7.373.618, JUAN RAMÓN CASTILLO, C.I. Nº 15.598.842, RODOLFO DANIEL RUIZ, C.I. Nº 15.237.521, y CARLOS JOSÉ MIQUILENA, C.I. Nº 6.984.095, y cualquier otro, ubicado dentro de la zona protectora de las Quebradas Cubecito y Taparoy, zona de reserva, principal afluente del Río Tocuyo, ubicada dentro del Fundo Las Pavas, Sector La Sabalera, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión, del Estado Falcón.
CUARTO: Se prohíba a los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURTH, C.I. Nº 11.479.823, ISAAC RAMÓN PIÑA GARCIA, C.I. Nº 7.373.618, JUAN RAMÓN CASTILLO, C.I. Nº 15.598.842, RODOLFO DANIEL RUIZ, C.I. Nº 15.237.521, y CARLOS JOSÉ MIQUILENA, C.I. Nº 6.984.095, y a cualquier otra persona que ocupe de forma ilícita dicha área, realizar en la zona protectora de las Quebradas Cubecito y Taparoy, zona de reserva, principal afluente del Río Tocuyo, ubicada dentro del Fundo Las Pavas, Sector La Sabalera, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión, del Estado Falcón; actividades de construcción de estructuras y cerramientos con ningún tipo de material, sin poseer los permisos emanados de la autoridad competente, conforme a la leyes y reglamentos que rigen la materia.
Se observa del extracto de la decisión del Tribunal Segundo que los ciudadanos imputados en este asunto, continúan realizando actividades ilícitas en contra del ambiente e incluso de la propiedad del ciudadano Román Martín.
Se verifican así los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se concluye que por los motivos antes señalados este Tribunal considera procedente emitir Orden de Aprehensión fundado en la conducta contumaz de los referidos ciudadanos imputados, lo que hace que se verifique EL PELIGRO DE FUGA, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta de los imputados durante el proceso indica su voluntad de no someterse al mismo. Y así se decide. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION CONTRA LOS IMPUTADOS EDUARDO JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, ISAAC RAMON PIÑA GARCIA, JUAN RAMON CASTILLO MARRUFO y RODOLFO DANIEL RUIZ. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL, de los EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURTH, C.I. Nº 11.479.823, ISAAC RAMÓN PIÑA GARCIA, C.I. Nº 7.373.618, JUAN RAMÓN CASTILLO, C.I. Nº 15.598.842, RODOLFO DANIEL RUIZ, C.I. Nº 15.237.521, y CARLOS JOSÉ MIQUILENA, C.I. Nº 6.984.095, por la presunta comisión del delito de Destrucción de vegetación en las vertientes, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 310, 250, 251 ordinal 4° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE, ordenándoles que procedan a la detención de los ciudadanos supra citados y una vez que se haga efectiva dicha detención los mismos deberán ser puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentará conforme lo estipula la normativa legal ante el Juez de Control. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS