REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004372
ASUNTO : IP01-P-2012-004372


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano HENRY SOCORRO VILLEGAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.374.029, de 33 años de edad, nacido en fecha 05-07-1-972, ordeñador, domiciliado en Dabajuro, Sector la Aurora cerca de un colegio, Estado Falcón, por la presunta comisión delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano HENRY SOCORRO VILLEGAS, explanando los fundamentos de su solicitud, y pidió se decretara MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad al artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en la precitada norma adjetiva penal, precalificó el hecho imputado como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo fundamentó los motivos por los cuales considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida solicitada, asimismo, expuso, que si bien es cierto el examen toxicológico dio positivo para el consumo de cocaína, el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas prohíbe el aprovisionamiento, solicitando al Tribunal observe que la cantidad incautada excede la cantidad prevista en la Ley para ser considerado como consumo, igualmente expuso la representante Fiscal, que en caso de considerarse al imputado como consumidor, la Ley Orgánica de Drogas permite de conformidad al artículo 145, se lleven en forma paralela el proceso ordinario por el delito imputado y el procedimiento por consumo, pudiendo designarse los expertos para dirigirse al sitio de reclusión, al cual, en caso de decretarse la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía, sea ingresado el imputado, por ultimo solicitó la destrucción de la sustancia incautada.

Se le impuso al imputado de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado en la voz del Abg. Nelsón Garcia sus alegatos de defensa, dejándose constancia en forma sucinta de su exposicón en los siguientes terminos: “Aun cuando el artículo 250 paragrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal da la presunción del peligro de fugo, la ley da la posibilidad al Juez de aplicar una medida menos gravosa, asimismo expone que en caso de un procedimiento por admisión de hechos y considerando las atenuantes, como la no existencia de conducta predelictual, podría imponerse una pena no superior a los 4 años, por lo que la aplicación de una medida de privación sería desproporcionada, asimismo el abogado solicitó que se considere que el ciudadano es un consumidor, con un nivel de adicción que lo lleva a consumir por encima de los niveles ordinarios, por lo que debe considerarse como un enfermo, asimismo solicitó se considere que el ciudadano tiene 7 hijos, por ultimo solicitó que se considere imponerle una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad y se prosiga conforme la Ley Orgánica de Drogas en cuanto al procedimiento por consumo. Es todo, asimismo el Abg. Alain Gonzalez ratificó la solicitud de medida cautelar

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación a la aprehensión del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano HENRY SOCORRO VILLEGAS se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que cuando se pequeños contentivos de presunta sustancia ilícita.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, fue detenido por habérsele incautado en su prenda de vestir del tipo pantalón color negro en el bolsillo posterior derecho la cantidad de cinco (5) envoltorios de tipo cebollita, de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro atado en su único extremo con hilo de color negro contentivo de una sustancia dura de color blanco, presumiblemente droga; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos policiales y el testigo presencial del hecho y así quedó plasmado en la respectiva acta, con la versión y el señalamiento que hicieran del procesado al momento de su detención.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado HENRY SOCORRO VILLEGAS, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica por ejemplo de la incautación de una presunta sustancia ilícita por las características de la misma que llevaba oculta en el bolsillo posterior derecho del pantalón que cargaba, siendo el peso neto según el acta de inspección de sustancia la cantidad de 10,71 gramos, resultando ser según la experticia química cocaína base, siendo así dicha conducta encaja perfectamente en el tipo penal imputado, resultando acreditado este requisito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Dabajuro, Miércoles Veinticuatro de Octubre del 2012.- En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente de Investigación II Layder González; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los Artículos 40, 48, 49 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación penal efectuada: “En esta misma fecha practicando labores inherentes al servicio, en compañía de los Funcionarios Inspector Emir Guanipa, Agente Ramón Guarecuco, Josmar Ceballos y Marvinson Delgado, a bordo de la unidad P-3-0122, en la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro, Parroquia Dabajuro Estado Falcón, ubicándonos en las adyacencias de la Carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente en la Estación de Servicio Maticora, logramos visualizar un ciudadano quien se trasladaba a bordo un vehículo tipo moto de baja cilindrada de color negro, quien al notar la presencia de los integrantes de la comisión, opto por tomar una actitud nerviosa, esquiva y evadir la comisión; motivo por el cual, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, procedimos a solicitarle a ciudadano que se detuviera y se bajara del vehículo, solicitando su identificación, quien se identifico como queda escrito: SOCORRO VILLEGAS HENRY ANTONIO, nacionalidad Venezolana, natural de Santa Rita Estado Zulia, nacido en fecha 04/02/70, de 42 años de edad, Estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Henry Socorro y de Arelis Villegas Residenciado en el Sector La Aurora Oeste, Calle Principal, casa sin número, Municipio Dabajuro, Parroquia Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-22.374.029, motivo por el cual se procedió a ubicar una persona que pudiese servir como testigo en el presente acto, logrando ubicar un ciudadano donde plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia el mismo dijo ser y llamarse: DELGADO JUAN, Titular de la cedula de identidad V13.505.145; seguidamente el funcionario Agente Ramón Guarecuco, procedió a practicarle una inspección de personas según lo previsto en los artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en compañía del ciudadano antes mencionado como testigo en el presente acto, lográndosele incautar en su prenda de vestir del tipo pantalón, de color Negro, sin talla ni marca visible, en su bolsillo correspondiente a la parte posterior derecha, la cantidad de cinco (05) envoltorios del tipo cebollita de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, atado a su único extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia dura de color blanco, presumiblemente droga y la cantidad de treinta y dos (32) bolívares de papel moneda y libre circulación en el territorio nacional, distribuidos en un (01) billete con la denominación veinte bolívares, dos (02) billetes con la denominación cinco bolívares y un (01) billete con la denominación dos bolívares, de igual manera se le solicito documentación que le acredita la propiedad del vehículo en que se transportaba, informando no tener ningún tipo de documento, observándosele las siguientes características: un vehículo tipo moto, uso paseo, marca empire, modelo 15O cc, de color negra, placas AD2O3G, serial de carrocería 812K3VC19CM031248, serial de motor KW162FM1224556227, motivado a los antes expuesto, siendo las 06:30 horas de la tarde, se les informo al ciudadano, de acuerdo a lo previsto en artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedara aprehendido por flagrancia, por estar incurso de unos delito contemplado en la Ley Orgánica de Droga, procediendo de inmediato a imponerlo de sus derechos y Garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 ordinal 01 y el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal.

2.- ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA: En el día de hoy Miércoles Veinticuatro de Octubre del Ano Dos Mil Doce, constituyó por ante la Sala de Resguardo de Evidencia Fiscalía, de este despacho ,‘ policial, el funcionario: Agente RAMON GUARECUCO, adscrito a esta Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, a los fines de hacer entrega para su resguardo y custodia, de la evidencia incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha Miércoles Veinticuatro de Octubre del Año Dos Mil Doce, por los funcionarios de esta oficina, donde resulto aprehendido el ciudadano: SOCORRO VILLEGA HENRI ANTONIO, titular de la cedula de identidad y- 22.374.029, por la presunta comisión de unos de los delitos Previsto en la LEY ORGANICA DE DROGAS; las evidencias objetos de su recepción se encuentran resguardadas: CINCO (05) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE DROGA; AQUÍ CABE LA POSIBILIDAD DE SEÑALAR QUE SU PESO BRUTO APROXIMADO ES DE ONCE COMA CUATRO GRAMOS (11,4 g), consta como ha sido cada una de las circunstancia previstas en el artículo 190 de la novísima Ley Sustantiva Especial, se procede a su aseguramiento, quedando las antes identificadas evidencias provistas en un sobre de color amarillo grapado y sellado, así como de su registro de cadena de custodia inserta, quedando la comisión a cargo del funcionario: Agente: PEDRO GONZALEZ, Responsable del Área técnica Policial y la Sala de Evidencia Física de este Despacho, Una vez cumplidas las formalidades de Ley se da por concluido el levantamiento del acta de Aseguramiento. Dichas evidencia fueron pesadas en una balanza digital MARCA DIAMOND, MODELO 500. Es Todo.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la evidencia física incautada, siendo ésta: CINCO (05) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE DROGA; AQUÍ CABE LA POSIBILIDAD DE SEÑALAR QUE SU PESO BRUTO APROXIMADO ES DE ONCE COMA CUATRO GRAMOS (11,4 g).

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la evidencia física incautada, siendo ésta: (01) billete con la denominación veinte bolívares, dos (02) billetes con la denominación cinco bolívares y un (01) billete con la denominación dos bolívares.

5.- ACTA DE ENTREVISTA: Dabajuro; Veinticuatro de Octubre del año dos mil doce En esta misma fecha, siendo las 07:45 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II MARVISON DELGADO, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub Delegación quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos, 110, 111. 112, 113, 169 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 40, 48, 49 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Prosiguiendo con la causa penal signada con a nomenclatura número: J50MO6 por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, compareció por ante esta Sub Delegación previo traslado de comisión a fin de ser entrevistado el ciudadano: JUAN CARLOS DELGADO PIRELA, Nacionalidad Venezolana, quién estando debidamente juramentado expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Miércoles 24110/2012, me encontraba caminando por la carretera Falcón Zulia, específicamente frente la estación de Servicio Maticora, al momento que se me acerca un señor, identificándose como funcionario del CICPC y me pidió que sirviera de testigo para un procedimiento, cuando estábamos en bomba detuvieron a un muchacho que vestía para el momento una chemise de color verde, un jeans de color azul y una gorra de color blanco a bordo de una moto de color negro, empezaron a revisarlos sirviendo como testigo de dicho procedimiento y el funcionario de piel morena reviso al muchacho, donde le encontraron en el bolsillo trasero derecho, cinco (05) envoltorios de plástico de color negro y 32 Bolívares en efectivo, luego que revisaron me pidieron que los acompañara a la sede del CICPC, para rendir entrevista en relación a lo sucedido. Es todo, SEGUIDAMENTE EL EXPONENTE ES ENTREVISTADO POR EL FUNCIONARK RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha cuando presencio lo antes expuesto?, CONTESTO: “Eso sucedió en la carretera Nacional Falcón Zulia, específicamente frente la bomba Maticora, de esta localidad, a las 05:00 horas de la tarde, del día de hoy 241012” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano mencionado como detenido? CONTESTO: “Solo de vista” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted los funcionarios que le solicitaron sirviera de testigo, se encontraban debidamente identificados? CONTESTO: “Si, tenían chapas y carnet del CICPC” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actuación de dichos funcionarios a la hora de realizar dicho procedimiento? CONTESTO: “Fueron amables en todo momento” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a notar algo irregular en el procedimiento por parle de los funcionarios’? CONTESTO: “No” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si otra persona se percato de los hechos que narra? CONTESTO: “Todas las personas que se encontraban en la estación de Servicio” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el mencionado autor del hecho se le logro incautar algún objeto o sustancia de interés criminalistico? CONTESTO: “Si, cinco envoltorios de plástico de color negro” OCIVAA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si es primera vez que el ciudadano antes mencionado haya estado involucrado en un procedimiento por algún organismo policial? CONTESTO: “Desconozco, porque nada mas lo he visto en varias oportunidades”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de sustancia fue localizado en dicho procedimiento? CONTESTO: “en realidad desconozco, exactamente”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el referido procedimiento los funcionarios actuantes hayan utilizado alguna otra personas como testigo? CONTESTO: “Solo estaba yo de testigo” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la evidencia incautada tales Como: CINCO ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA PRESUMIBLEMENTE DROGA Y LOS CINCO MIL DOS DE CINCO BOLÍVARES Y UNO DE DOS BOLÍVARES, son las mismas evidencias que le fueron incautadas al ciudadano al momento de su aprehensión (el funcionario instructor deja constancia de poner de vista y manifiesto las evidencias anteriormente descritas)? CONTESTO: “Si la misma evidencia que los funcionarios de PTJ le decomisaron al tipo” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTQ: “No, es todo”

6.- INSPECCIÓN N° 006: VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las siete horas y treinta minutos de la noche, se
constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: AGENTES DE INVESTIGACION LUIS PADILLA Y ERICK PEREZ, adscritos a esta Sub Delegación, en la siguiente dirección: POBLACION DE DABAJURO, EN LA ADYACENTE DE LA CARRETERA NACIONAL FALCON-ZULIA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ESTACION DE SERVICIO MOTICORA, VÍA PUBLICA, PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO, DEL ESTADO FALCON, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 39 y 48 de la Ley del Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, observándose la calzada de la calle en mención de conformación de pavimento en su totalidad, correspondiente a un tramo de la vía antes citada la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores en ambos sentidos y paso peatonal constante, así mismo se aprecia frente a la estación de servicio.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AL VEHÍCULO: DICTAMEN PERICIAL: Al siguiente vehículo CLASE: MOTO, MARCA: EMPIRE, MODELO: KEEWAY, AÑO: 2012, COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, PLACAS: AD203G, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ22456227, SERIAL DE CUADRO: 812K3UC19CM031248.

8.- ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-695: Santa Ana de Coro, 25 de Octubre de Dos Mil Doce En esta misma fecha siendo las 11:50 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, la Funcionaria: INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al epartamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial “Se presenta comisión del C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION DABAJURO, al mando del funcionario: AGENTE RAMON GUARECUCO, CRED. 32 171, cumpliendo instrucciones del Jefe de esa Sub Delegación, Según Indica Memorando N° 9700-337129, de fecha 2411012.012, ya que guarda relación con la causa penal N° J-50.006, mediante el cual solicitan verificación a sustancie incautada a el ciudadano: SOCORRO VILLEGA HENRI ANTONIO trayendo: dicha evidencia con oficio antes mencionados, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: UN (1) SOBRE, elaborado en ,.. papel de color amarillo, contentivo de MUESTRA UNICA: CINCO (5) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de once coma treinta y tres gramos (11,33gr.), se apertura y se observa que constan de una sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla estando constituida por fragmentos y gránulos de color marrón, con olor fuerte y penetrante en forma suelta; con un peso neto de diez coma setenta y un gramos (10,71 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra. Se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de las muestras junto a sus envolturas en el sobre que inicialmente lo contenía, el cual es sometido a pesaje arrojando un peso bruto total de trece coma cincuenta y nueve gramos (13,59 gr.), siendo entregado a el funcionario AGENTE RÁMON GUARECUCO, CRED. 32.171, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodie en calidad de conformidad. Siendo las 12:20 horas del medio día, se dio por concluida la presente Inspección” Es todo

9.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-695: De fecha 24 de Octubre de 2012: Peso neto de la sustancia 10,71 gramos, componente: COCAINA BASE.

10.- TOXICOLOGICA IN VIVO: ANALISIS Y RESULTADOS: Muestras recibidas: Orina, Cantidad: 23 cc, Cocaína: Positivo.

11.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL: 25 DE OCTUBRE DE 2012, practicado al ciudadano HENRY SOCORRO VILLEGAS, resultado: Sin lesiones que calificar.

12.- ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO N° 9700-337-239, De fecha 25 de Octubre de 2012. Conclusión: LOS CUATRO (4) BILLETES SON AUTENTICOS. Y SUMAN LA CANTIDAD DE 32 BSF.

El acta policial analizada conjuntamente con la declaración del testigo las cuales son contestes y coherentes entre sí, por cuanto afirman haber incautado presunta sustancia ilícita al imputado, en su poder, así mismo, dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la aprehensión en flagrancia del imputado y de la sustancia incautada. Riela igualmente en autos el registro de cadena de custodia de la sustancia incautada que fue la misma analizada en el acta de inspección. Y del acta de inspección se extrae que efectivamente se trata de sustancias ilícitas y con un peso total de los 5 envoltorios de 10,71 grs., peso que encuadra perfectamente en el delito imputado. De todos estos elementos de convicción estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado HENRY SOCORRO VILLEGAS en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la salud pública de toda la humanidad, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional. Por otro lado, hay un aspecto especial en este asunto ya que el ciudadano imputado en el momento de aportar los datos de su domicilio no fue claro, de hecho no sabía donde vivía, por otro lado, la residencia es supuestamente en caracas, lo que hace dudar a éste juzgadora que el imputado se pudiera someter al proceso, por cuanto al no aportar una dirección exacta y válida donde pudiera ser notificado para los actos del proceso, por otro lado, presentó una constancia de trabajo sin sello y en la supuesta dirección donde habita, contradicciones que realmente siembra duda en esta juzgadora.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano HENRY SOCORRO VILLEGAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico; en consecuencia DECRETA EN CONTRA DEL IMPUTADO HENRY SOCORRO VILLEGAS, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le investiga por la presunta comisión delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medida menos gravosa peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Publíquese y regístrese. Remítase a la Fiscalía Vigésima Primera. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2012.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS