REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004530
ASUNTO : IP01-P-2012-004530
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. ARRIRAMY HENRIQUEZ en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL MORALES AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20296005, de profesión u oficio, obrero, de estado civil, soltero, domiciliado en la calle principal del en la calle Santa Rita, sector La Cueva de Píritu, estado Falcón, por la presunta comisión delito de TRÁFICO ILICITO DE DE ARMAS FUEGO delito previsto y sancionado en el artículo 101 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Ministerio Público narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano PEDRO RAFAEL MORALES AMUNDARAY narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo en forma fundada los motivos de hecho y derecho por los cuales imputa al ciudadano PEDRO RAFAEL MORALES AMUNDARAY por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE DE ARMAS FUEGO delito previsto y sancionado en el artículo 101 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, realizó en su exposición fundada en la narración de los hechos y en los elementos de convicción cursantes en autos, señalando los motivos por los cuales considera que se encuentra suficientemente acreditados los supuestos previstos y sancionados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por estimar igualmente que existen suficientes elementos de convicción en su contra y dado la posible pena a imponer, conforme el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente expuso las razones por las cuales considera acreditada la flagrancia y por las cuales solicita se prosiga por el procedimiento ordinario.
Se le impuso al imputado de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “Bueno escuchando lo que dijo ella quiero decir lo que paso, yo estaba en la esquina y mi mamá me llamo porque había un problema allá, al llegar a la casa habían muchos efectivos, y había un señor al que llamaron aparte y vi que les dieron efectivo, después le dijeron que se iban a llevar preso a mi papa, a mi hermano y mamá, yo sólo se de dos escopetas con las que trabajamos en el monte, de las otras no se porque él empeña cosas y tiene su cuarto, a mi no me agarraron con ninguna arma en el bolsillo, yo no soy ningún malandro, yo me dedico es a trabajar, yo quiero justicia porque tengo una hija y mi mujer. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público no formuló preguntas. Seguidamente el Defensor interroga: ¿Pudiera indicar el sitio exacto donde se encontraba? R.- En la parada de carritos Guamacho, Píritu, en la bodega Bodegón Toño, con unos amigos. ¿Puedes indicar los nombres de los amigos con los que te encontrabas ¿ R.- Daniel Campos Gutiérrez, Adrián Arias, Carlitos, no recuerdo su nombre y Jorluis Faraco y Benett Apiz. ¿Qué distancia hay de la parada a tu residencia?. R.- como a dos cuadras más o menos. ¿Las personas que te acompañaban son del sector? R.- si- ¿Quien te dice que te estaban llamando? Mi mamá que me llamo a mi teléfono que es el 04121632772. ¿Cuál es la actitud de los funcionarios policiales?.- Que me sentara y no mirara hacia atrás. ¿Fuiste objeto de amenazas por los funcionarios actuantes? R.- no. ¿Pudiste hablar con tu papá? R.- no, sólo me montaron en la perrera, ya estaban unas armas allí, me dijeron que si no quería que se llevaran a mi mamá, mi hermano y el pure, entones me llevaban a mi. ¿Como se llaman tus familiares que estaban allí? R.- Ángel Morales, mi hermano y Pedro Morales y Raquel Amundarai, mis padres. ¿Tú dices que tu papá le daba dinero a alguien, a quien fue? R.- A un funcionario, blanco, alto, cabello canoso, de ojos verdes. ¿Qué tiempo tienes residenciado en la comunidad de Píritu? R.- toda mi vida, 21 años. ¿Qué actividades realizas, a que te dedicas? R.- en el campo, ordeñando, macheteando, todo lo del campo. Es todo. Seguidamente la Jueza interroga. ¿Tú dices que habían armas en tu casa, para que las usabas? R.- que yo sepa dos escopetas calibre 16, cañón largo, marrón, que las usamos para arrear los chivos y animales que nosotros tenemos y con los cuales trabajamos. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado en la voz de Euro Colina expone sus alegatos de defensa, quien señala que se opone a la solicitud fiscal por cuanto en principio se opone a la precalificación Fiscal, señalando que el Ministerio Público precalifica en la Ley mas gravosa en contra de su Defendido, expone que la Defensa señala que en todo caso debería aplicarse el Ocultamiento de Arma de Fuego conforme el Código Penal y no la Ley en contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra de su defendido que, afirma se trata sólo de un campesino, ordeñador, que por proteger a su familia accedió a acompañar a la comisión policial, señaló que su defendido, según el acta policial fue perseguido y que al entrar a la casa, esa situación no los autorizaba para inspeccionar, sin orden y sin testigos, la vivienda, señaló además que las armas las poseía la familia de su defendido, no con el animo de traficar, comercializar, sino para trabajar en el campo, manifestó que tramitarían denuncia en contra de los funcionarios policiales que según su defendido recibieron sumas de dinero en el procedimiento, se opuso a que se encuentren acreditados los supuestos de Ley para la aplicación de una medida de privación de libertad, consignó constancia de residencia y de buena conducta, con las cuales manifiesta acredita el arraigo de su defendido, señaló que no puede existir peligro de obstaculización por cuanto su defendido, con su declaración, aportó datos a la investigación, por ultimo ratificó su oposición a la solicitud fiscal, solicitó libertad sin restricciones y solicitó se remitan copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalia Superior por cuanto su defendido denunció a los funcionarios actuantes, asimismo solicitó copias simples y certificadas de la causa para la Defensa. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En relación a la aprehensión del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano PEDRO RAFAEL MORALES AMUNDARAY se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que le fueron incautadas armas de fuego verificadas como armas por la experticia de reconocimiento, dichas armas estaban ocultas en la residencia del ciudadano imputado.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, fue detenido por habérsele incautado un total de cuatro (4) armas de fuego y municiones; en el interior de su residencia, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos policiales y el testigo presencial del hecho y así quedó plasmado en la respectiva acta, con la versión y el señalamiento que hicieran del procesado al momento de su detención.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado PEDRO RAFAEL MORALES AMUNDARAY, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE DE ARMAS FUEGO delito previsto y sancionado en el artículo 101 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. El cual establece:
Tráfico ilícito de armas de fuego
Artículo 101. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano rector en materia de armas y municiones, la pena aplicable será de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 3. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
1. Arma: Son aquellos instrumentos o herramientas que permiten atacar o defenderse, cuyo uso produce amenaza, vulnerabilidad, riesgo, lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas.
2. Arma de fuego: Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus replicas, o cualquier otro dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria, de gas o granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.
La materialidad de dicho delito se verifica por ejemplo de la incautación de las armas de fuego incautadas en el interior de la residencia del imputado, incautadas con registro de cadena de custodia y sometidas a experticias de reconocimiento legal, lo que se subsume perfectamente con el delito imputado antes transcrito, toda vez que el imputado no acreditó poseer la documentación requerida para portar dicho armamento, resultando acreditado este requisito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL: Con esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, este Despacho policial, el funcionario SUPERVISOR AGREGADO: TOMAS DELGADO, titular cedula de identidad Nro. 11.478.263, adscrito a este centro de coordinación policial N 6, quien e conformidad a lo establecido en los Art. 112, 169 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente 12:30 horas de la tarde de hoy 05 de Noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la población del Municipio Píritu, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-198, conducida por el Oficial Erick Cobis y como auxiliar el OFICIAL Agregado Luís Vargas, en compañía de los efectivos Oficial/Agregado Edwin Sivada, Oficial/Agregado Jesús Yaraure y el Oficial Annier Fernández, todos al mando del suscrito, desplazándonos específicamente en la calle Santa Rita, donde Visualice a un ciudadano que vestía para el momento short y franelilla de color negro, quien a notar la presencia policial toma una actitud nerviosa moviendo su cabeza súbitamente hacia los lados, de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal damos la voz de alto, no acatando la misma, emprendiendo una veloz huida; originándose una persecución observando que el ciudadano se introduce en una vivienda de color azul, con cerco en rejas de color negras, amparados en el Artículo 210, ordinal 01, del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos con las precauciones del caso y plenamente identificados con nuestra investidura policial según lo establecido en el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nos introducirnos en el inmueble, dándole alcance y neutralizándolo en un cubículo que funge como sala, comisionando al Oficial Agregado Jesús Yaraure, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le practique una revisión corporal el cual arrojo el siguiente resultado: a la altura del cinto adherido a su cuerpo en la parte delantera derecha, se logro colectar un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre l2mm, cromada con una empuñadura de material sintético de color negro, percatándonos que en un rincón del referido recinto en la parte izquierda, tomando como referencia la puerta de entrada del inmueble se visualizan dos (02) armas de fuego tipo escopetas, inclinada a la pared una (01) calibre 16, marca Winchester con culata y empuñadura en madera, seriales 55444, la segunda (02) calibre 12, marca WINCHESTER, modelo M-1300, seriales devastados, culata de material sintético color negro, procediendo a colectarlas en eso me percato que en la parte del suelo cerca de las escopetas estaba otra arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca COLTS, serial 3754, pavón cromado, empuñadura de madera color negra, contentivo en el interior del tambor seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, una bolsa de material sintético, en su interior trace (13) cartuchos descrito de la manera siguiente: 4 calibres 12, 9 calibres 16, todos material sintético, diferentes colores, con bordes metálicos de color dorado, informándole al ciudadano en cuestión que quedaría detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Sobre el Porte Ilícito de Armas de Fuegos y municiones, de conformidad a lo establecido a los artículos 541 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado por el oficial Agregado Jesús Yaraure, de conformidad a lo establecido al artículo 125 en concordancia con el articulo 255 ambos del código orgánico procesal penal, quedando plenamente identificado como: PEDRO RAFAEL MORALES AMUNI)ARAY, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.296.005, fecha de nacimiento 13-10-1991, natural y residenciado en el Municipio Píritu, Calle Santa Rita, Casa sin nomenclatura, donde no retiramos del lugar, cerrando dicho inmueble, motivado a que en ese momento no se encontraban personas en el recinto, informándonos el referido ciudadano que esa era la casa de sus progenitores, trasladando al ciudadano y lo incautado al Centro de Coordinación Policial N° 06, con sede en el Municipio Zamora, para realizar las actuaciones pertinentes.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: 4 ARMAS DE FUEGO: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca WINCHESTRE, modelo M-1300, culata de material sintético, de color negro, calibre 12, seriales devastados; Segundo: un (02) arma de fuego tipo escopeta, marca WINCHESTER, calibre 16, culata y empuñadura en madera, seriales C5544; Tercera: un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca JJSARASQUETA, calibre 12, seriales 29012, cacha de material sintético de color negro; Cuarto: un arma de fuego tipo revolver, marca COLTS, serial 3754, pavón cromado, empuñadura de madera de color negro y una(01) bolsa en material sintético contentivo en su interior la cantidad 19 cartuchos descritos de la siguiente manera cuatro (04) cartuchos calibre 12, nueve (09) cartuchos calibre 16, seis (06) cartuchos calibre .38.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: SANTA ANA DE CORO, 06 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.- En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Agente de investigación LEONARDO MEDINA, adscrito a esta Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50 de le ley orgánica de policía de investigación el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Funcionario Oficial Agregado EDWIN SIVADA, trayendo oficio numero 000-373, de fecha 05-11-2012, quienes por instrucciones del Fiscal PRIMERO del Ministerio Publico de esta Jurisdicción del Estado Falcón, donde trasladan en calidad de detenido al ciudadano: PEDRO RAFAEL MORALES AMUNDARAY, titular de la cedula de identidad numero V-20.296.005, a fin de ser identificado plenamente ante este despacho, ya que dicho ciudadano fue detenido de manera flagrante por comisión de dicho organismo de seguridad para el momento de incautarle en su poder, cuatro (04) arma de fuego descrito de la siguiente manera; Primera: un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca WINCHESTRE, modelo M-1300, culata de material sintético, de color negro, calibre 12, seriales devastados; Segundo: un (02) arma de fuego tipo escopeta, marca WINCHESTER, calibre 16, culata y empuñadura en madera, seriales C5544; Tercera: un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca JJSARASQUETA, calibre 12, seriales 29012, cacha de material sintético de color negro; Cuarto: un arma de fuego tipo revolver, marca COLTS, serial 3754, pavón cromado, empuñadura de madera de color negro y una(01) bolsa en material sintético contentivo en su interior la cantidad 19 cartuchos descritos de la siguiente manera cuatro (04) cartuchos calibre 12, nueve (09) cartuchos calibre 16, seis (06) cartuchos calibre .38, las cuales son remitidas a este despacho con la finalidad de practicarles las experticias de rigor correspondientes. Seguidamente me traslade en compañía del ciudadano investigado hasta la sala técnica de este despacho donde una vez presente sostuve entrevista verbal sin cohesión alguna manifestando ser y llamarse PEDRO RAFAEL MORALES AMUNDARAY, venezolano, natural de esta ciudad, nací en fecha 13-10-1991, de 21 de edad, estado civil Soltero profesión u oficio obrero, residenciado en la población Píritu, sector la cueva, calle santa Rita, casa sin numero, titular de la cedula de identidad numero V-20.296.005, por lo que opte a verificar los datos aportados por el referido ciudadano los posibles registros policiales y solicitudes que pueda presentar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) , así como las armas de fuego antes descrita, donde luego de introducir los dígitos numéricos de las cedula de identidad, obtuve como resultado que le corresponde sus nombres y apellidos y número de cedula y “NO” presenta registros Policiales ni solicitud alguna, e igualmente que las armas de fuego antes descritas. Por lo que este despacho dio inicio a las actas procesales K-12-0217-02305, por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: AREA TECNICA N° 9700-060-B-477, de fecha 6 de Noviembre de 2012. DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:
A.- Un (1) Arma de fuego, tipo ESCOPETA (de repetición), para uso individual, portátil y su manipulación, calibre 12, marca “WTNCHESTER “, modelo: 1300, fabricada en USA, de acabado: superficial pavón negro, presentando en la actualidad desgaste parcial en su acabado, posee un cañón c ánima lisa con una longitud de 455 milímetros Su guardamano con corredera elaborada en material; sintética de color negro, culata y cantonera elaborada en material sintético de color negro. Mecanismo de accionamiento simple acción. Sistema de carga de repetición se acciona mediante el desplazamiento de la corredera en forma manual, liberado por un dispositivo ubicado en el lado izquierdo parte inferior de la caja de los mecanismos, posee un depósito para Cartuchos ubicado en la parte inferior y paralela al cañón del Arma de fuego con capacidad para alojar cinco (05) cartuchos del calibre 12, Sistema de seguro, mediante el accionamiento manual de un dispositivo ubicado en la parte supero-posterior de la caja de los mecanismos, el cual al ser accionado, bloquea el disparador. Conjunto de mira: alza y guión fijo; Serial de Orden: ver peritación.- B.- Un (1) Arma de Fuego, tipo ESCOPETA, de fabricación rudimentaria, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, calibre 16, de acabado superficial originalmente pavón Negro, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación, posee un cañón de ánima lisa, con una longitud de 688 milímetros, mecanismo de accionamiento simple acción, guardamano, garganta y culata elaborada en madera de color marrón, cantonera elaborada en material sintético de color negro, su sistema de carga es del tipo abisagrado, el cual se ¡ibera mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte superior-posterior de la caja de los mecanismos, la cual al ser accionada deja al descubierto la recamara que alojara el cartucho de turno, presenta la siguiente Inscripción: “WINCHESTER, CALIBRE 16 USA Y NUMERACION C55444, ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos.- C- Un (1) Arma de fuego, tipo ESCOPETA, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, marca: “J.J SARASQUETA”, sin modelo aparente, calibre 12, fabricada en Venezuela, de acabado superficial pavón Cromado con evidentes signos de oxidación, posee un cañón de ánima lisa, con una longitud de 280 milímetros, su empuñadura en forma de pistola de forma anatómica y guardamano, elaboradas en material sintético de color negro. Su sistema de carga: es del tipo abisagrado, el cual es liberado mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte posterior de la caja de los mecanismos (específicamente detrás del martillo), la cual al ser accionado deja al descubierto la recamara que alojara el cartucho de turno; mecanismo de accionamiento simple acción; conjunto de mira: guión fijo. Serial de orden: 291)12, ubicado en la parte interna lado izquierdo del cañón. D.- Un (1) Arma de fuego, tipo REVÓLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca: “COLT’S” calibre .38 Special, modelo no visible, fabricado en USA, superficial cromado, presentando desgaste en el mismo, posee un cañón con una longitud de Milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías, de giro helicoidal levógiro, (es decir hacia izquierda), empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en madera de color negra, sistema carga: a través de una nuez volcable y giratoria de seis (06) recamaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción. Conjunto de Mira: Alza y guión fijo. Serial de Orden: ubicados respectivamente en los puentes móvil y fijo. Serial oculto: 773 754.- E.- Seis (6) Balas, para Arma de fuego calibre .38 Special, de estructura raso de piorno, de fuego central, de la marca “CAVIM”, sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro Ojival, concha, pólvora fulminante. F.- Trece (13) Cartuchos, para Arma de fuego calibre, de los cuales Nueve (09) calibre 16, “GAUJE” y Cuatro (04) del calibre 12 de la marca ‘4RA’IUSA “, todas de fuego central, sus cuerpos se componen de: conchas elaboradas en metal y material sintético. PERITACIÓN. Examinados los mecanismos de las Armas de fuego, tipo ESCOPETAS y REVÓLVER, suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe, se constato que las mismas se encuentran en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia. Es de citar, que el arma de fuego tipo escopeta de repetición marca Winchester, presenta huelas de limaduras en el izquierdo de la caja de los mecanismos, lugar donde la fabrica estampa su serial de orden. Vista tal anomalía se procedió a la aplicación del método de restauración de caracteres borrados en metal, dando como resultado lo que se indicara en las conclusiones. También se puede observar que en el arma fuego tipo revólver presenta huellas de troquel en los primeros dígitos del serial de orden, por lo que se procedió a ubicar el serial oculto lográndose observar los dígitos: 773754.- Examinado el estado de los Cartuchos, suministrados se constato que los mismos se encuentran estado de uso y conservación para el momento de realizar la presente experticia. 1. Aplicado el Método de Restauración de Seriales Borrados en Metal, en el Arma de fuego, tipo Escopeta, descrita en el presente informe, dio como resultado negativo, esto debido a la fuerte presión ejercida en dichas zonas. 2.- Con esta arma de fuego tipo ESCOPETA, se efectuaron disparos de prueba, para obtener la correspondientes (Conchas), las cuales quedaran depositadas en este departamento, para realizar futuras comparaciones balísticas, los cartuchos suministrados fueron utilizado para tal fin. 3.- Verificamos las Armas de fuego tipo ESCOPETA y REVOLVER respectivamente, en el Sistema de investigación e Información Policial, donde se constato que el Revólver, por el serial oculto: 773754, se en encuentra SOLICITADA, por la Sub Delegación Coro, según expediente N°: B-32 5.3 71, de fecha: 07/03/1983, por el delito de Lesiones Personales, dicha información fue suministrada por un funcionario agente Antmer Medina credencial 32.137.-
4.- Se envía las armas de fuego, tipo ESCOPETAS y REVÓLVER, descritas en el texto de este informe, a la Sub. Delegación Coro, con la presente experticia, donde quedarán en calidad de depósito.
El acta policial analizada conjuntamente con la experticia y la cadena de custodia las cuales son contestes y coherentes entre sí, por cuanto se verifica que efectivamente se incautaron (incluso un arma en poder del imputado) armas de fuego en el interior de la vivienda del imputado, y así los funcionarios actuantes dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la aprehensión en flagrancia del imputado y de los objetos incautados (armas y municiones). Riela igualmente en autos el registro de cadena de custodia de la evidencia física incautada. Y de la experticia se extrae que efectivamente se tratan de verdaderas y auténticas armas de fuego y sus respectivas municiones. De todos estos elementos de convicción estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado PEDRO RAFAEL MORALES AMUNDARAY en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE DE ARMAS FUEGO delito previsto y sancionado en el artículo 101 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, y así se evidencia de la exposición de motivos de la ley para el desarme y el control de armas y municiones que me permito transcribir parcialmente a los fines de fundamentar aún más la presente decisión:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como uno de sus Principios Fundamentales, la protección por parte de los órganos de seguridad ciudadana, de las personas residentes en el territorio nacional, frente a situaciones que afecten o comprendan una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, libertades y el cumplimiento de sus deberes. En ese sentido, los cuerpos de seguridad del Estado tienen el deber de respetar la dignidad y derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte de los funcionarios policiales y de seguridad estará limitado por los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Para la consecución de este mandato, el artículo 322 de la Carta Magna de Venezuela, consagra el monopolio estatal sobre las armas que circulen en el territorio nacional, esto es, la facultad única y exclusiva del Estado por medio de su Fuerza Armada Nacional en lo correspondiente a la introducción y fabricación de armas, municiones de guerra y explosivos, además de la prohibición de su posesión y porte sin los respectivos permisos de la autoridad competente.
Ahora bien, para el cumplimiento de estos principios constitucionales fundamentales, es de suma importancia contar con una normativa suficiente que regule el uso de las armas por parte de la autoridad, que controle y limite la necesidad de uso para casos de extrema necesidad y, que estipule directivas de desarme de las armas ilegales en manos de los ciudadanos; planes que respondan a la situación de violencia que vive el país.
La eliminación de los diversos factores de violencia que se han desencadenado a lo largo de las últimas décadas en el país, exige el diseño de mecanismos eficaces que propendan por el logro de la paz como uno de los programas prioritarios que debe de tener el Gobierno Nacional. Uno de estos mecanismos debe ser precisamente la expedición de una reglamentación adecuada para la restricción de las armas en circulación de todos ciudadanos civiles en el territorio de Venezuela.
El Proyecto que presentamos a consideración a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es una respuesta a la clara necesidad de establecer una normatividad marco, que propenda por la paz y la seguridad nacional y, que se constituya en la regulación principal que le permita al Estado mantener el control y monopolio de las armas en circulación. En tal sentido, este proyecto tiene como principal objetivo promover la cultura de paz con políticas de desarme atinentes a la recolección e inmediata destrucción de las armas ilegales dentro del territorio nacional.
Lo anteriormente expuesto, se sustenta claramente en las estadísticas emanadas del Observatorio Venezolano de Violencia (OVV), en la que a su decir, la tasa de homicidios en Venezuela para el año 2008, ascendió a la cantidad de cincuenta y dos por cada cien mil habitantes, al ser asesinadas trece mil setecientos ochenta personas. Asimismo, las proyecciones emanadas del mismo organismo cerraron con una tasa de cincuenta y seis víctimas por cada cien mil habitantes”.
Por otro lado, tenemos que la penalidad asignada a éste delito es elevada, lo que se desprende del artículo 38 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, que por remisión expresa de la ley contra el desarme y el control de armas y municiones se aplica y el cual es del tenor siguiente:
Tráfico ilícito de armas
Artículo 38. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será castigado con pena de doce a dieciocho años de prisión.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.
Por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL MORALES AMUNDARAY, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. TERCERO: SE DECRETA CONTRA DEL IMPUTADO PEDRO RAFAEL MORALES AMUNDARAY, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le investiga por la presunta comisión delito de TRÁFICO ILICITO DE DE ARMAS FUEGO delito previsto y sancionado en el artículo 101 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medida menos gravosa peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Publíquese y regístrese. Remítase a la Fiscalía Primera. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2012.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS