REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000886
ASUNTO : IP01-P-2012-000886

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCALIA: PRIMERADEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: (S): FARFAN ROMERO JANER y GIOVANNY IVO MADUEÑO ROMERO
DEFENSORES: ABGS. ZULEIMA ORFILA y JESUS SOCORRO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USURPACION DE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS


Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos FARFAN ROMERO JANER, Venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14-06-1982, portador de la cédula de identidad Nº V-1.127.592.168, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Barrio Armando Reverol, avenida 94, casa Nº 55-A- 190, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426.313.4535, nacido en Urumita, La Guajira, por la comisión delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y el ciudadano GIOVANNY IVO MADUEÑO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-10-68, portador de la cédula de identidad Nº V-9.777.968, de profesión u oficio mensajero, residenciado en el Calle 71, Barrio Panamericana, casa Nº 75-A-69, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente.

Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 13 de Noviembre de 2012, en dicha audiencia el Ministerio Público hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de FARFAN ROMERO JANER por la comisión delito de USURPACION DE IDENTIDAD delito previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y en contra de GIOVANNY IVO MADUEÑO ROMERO, por la comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito señalado en la presente exposición, por ultimo solicitó se mantenga la medida cautelar que pesa sobre los imputados. Es todo.

A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

DE LOS HECHOS

De Acta policial de Aprehensión de fecha 29 de Marzo de 2012, se desprende que funcionarios policiales en punto móvil detienen a los hoy imputados y les solicitan su documentación personal y al hacer la verificación del documento de identidad que portaba el ciudadano FARFAN ROMERO JANER y el mismo no correspondía a su persona, sino a una ciudadana de nombre Cortes de Lara Amalia, y procedieron a su aprehensión momentos en que se acerca el ciudadano GIOVANNY IVO MADUEÑO ROMERO de manera agresiva entorpeciendo la función policial impidiendo el registro del vehículo en el que se desplazaba y de forma alterada y ofensiva opuso resistencia, lo que motivó igualmente su aprehensión.

ARGUMENTO DE LA DEFENSA

En la audiencia la defensa manifestó lo siguiente: “Zuleima Negrete, quien expone sus alegatos de Defensa y señaló que en caso de admitir la acusación, se imponga a su defendido de la suspensión condicional del proceso, asimismo señaló que su defendido se compromete a cumplir las condiciones impuestas y como reparación simbólica ofrece comprometerse a cumplir las normas, solicitó igualmente el cese de la medida cautelar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. Jesús Ángel Socorro Perrone, quien expuso sus alegatos, y solicitó igualmente que en caso de admitir la acusación se imponga a su defendido de la suspensión condicional del proceso, en base a la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señaló que su defendido se compromete a cumplir las condiciones impuestas y como reparación simbólica ofrece comprometerse a cumplir las normas, solicitó igualmente el cese de la medida cautelar. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 20 de Agosto de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar a los ciudadanos FARFAN ROMERO JANER por la comisión delito de USURPACION DE IDENTIDAD delito previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y al ciudadano GIOVANNY IVO MADUEÑO ROMERO, por la comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos FARFAN ROMERO JANER y GIOVANNY IVO MADUEÑO ROMERO, en hecho ocurrido el día 29 de Marzo de 2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de los acusados FARFAN ROMERO JANER y GIOVANNY IVO MADUEÑO ROMERO libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por sus defensores privados ABGS. ZULEIMA ORFILA y JESUS SOCORRO su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que los delitos imputados a cada uno de los acusados son leves, y la pena que podría llegarse a imponer no supera el límite establecido para la procedencia de ésta alternativa procesal.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de los acusados FARFAN ROMERO JANER y GIOVANNY IVO MADUEÑO ROMERO este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si los acusado antes identificados, desean en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, FARFAN ROMERO JANER por la comisión delito de USURPACION DE IDENTIDAD delito previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y en contra de GIOVANNY IVO MADUEÑO ROMERO, por la comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por los acusados y su defensa, ni la víctima tampoco se opuso, manifestando ambas no hacer ninguna objeción.

Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de UN (1) AÑO, el cual culminará el día 13 de Noviembre de 2013 y se le imponen las siguientes obligaciones: 1° MANTENERSE ACTIVOS LABORALMENTE. 2°. PRESENTARSE CADA 6 MESES ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DURANTE EL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN. 3) NO INCURRIR EN NINGUNA CONDUCTA ILÍCITA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos FARFAN ROMERO JANER por la comisión delito de USURPACION DE IDENTIDAD delito previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y en contra de GIOVANNY IVO MADUEÑO ROMERO, por la comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDA: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos y la voluntad de los acusados SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos FARFAN ROMERO JANER, Venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14-06-1982, portador de la cédula de identidad Nº V-1.127.592.168, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Barrio Armando Reverol, avenida 94, casa Nº 55-A- 190, Maracaibo Estado Zulia, nacido en Urumita, La Guajira, GIOVANNY IVO MADUEÑO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-10-68, portador de la cédula de identidad Nº V-9.777.968, de profesión u oficio mensajero, residenciado en el Calle 71, Barrio Panamericana, casa Nº 75-A-69, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia, el cual quedará en suspenso por lapso de UN (1) AÑO, el cual culminará el día 13 de Noviembre de 2013 y se le impone las siguientes obligaciones 1° MANTENERSE ACTIVOS LABORALMENTE. 2°. PRESENTARSE CADA 6 MESES ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DURANTE EL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN. 3) NO INCURRIR EN NINGUNA CONDUCTA ILÍCITA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas por el lapso de establecido en esta sentencia entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se suspende la interrupción de conformidad a la norma adjetiva penal. QUINTO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesan sobre los acusados. Notifíquense a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-. Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS