REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001221
ASUNTO : IP01-P-2012-001221

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO, FISCAL 21° AUXILIAR
ACUSADO: JOHAN MANUEL QUINTERO
DEFENSOR PUBLICOS SEXTO: ABG. EDER HERNANDEZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

CAPÍTULO I

En fecha 17 de Abril de 2012 el Ministerio Público puso a disposición al ciudadano JOHAN MANUEL QUINTERO MESA, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó la Libertad Sin Restricciones, ello a tenor de lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 16 de Julio de 2012, la Ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputados JOHAN MANUEL QUINTERO MESA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Luego de múltiples diferimientos, se realizó la audiencia en fecha 13 de Noviembre de 2012, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JOHAN MANUEL QUINTERO MESA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: SI QUIERO DECLARAR; seguidamente fue identificado y dijo ser: JOHAN MANUEL QUINTERO MESA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.341.285, mayor de edad, nació el 10-08-1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en Mérida Estado Mérida, en la Urbanización José Gutiérrez, calle principal casa S/Nº, cercad e una tanquilla, y expuso: “Yo quiero decir que eso no es mío, yo ni siquiera soy consumidor”. Es todo.-

Por su parte la defensa pública en la voz del Abg. Eder Hernández, expuso sus alegatos de Defensa y señaló “ nos oponemos a la solicitud de enjuiciamiento solicitad por el Ministerio Público en base a las siguientes razones: 1° En fecha 17-4-2012 se decretó libertad plena por no existir suficientes elementos en contra de mi defendido por el delito imputado por el Ministerio Público. 2°.- Concluye el Ministerio Público la investigación con una acusación, sin ni siquiera haber practicado una diligencia de investigación que arrojara como resultado que habían variado las circunstancias de las cuales pudiera concluirse que habían variado los elementos para acreditar la comisión del hecho punible por parte de mi defendido; es decir con los mismos elementos que en la audiencia de presentación se consideraron insuficientes para la imposición de una medida cautelar, se presentó la acusación y se solicita el enjuiciamiento. 3° Consta resultado de experticia toxicologica realizada a mi defendido, la cual resultó negativa, por lo que se puede concluir que el ciudadano no es consumidor de sustancias estupefacientes y siendo ínfima la cantidad sería imposible considerar que la misma sería comercializada por él. 4.- Seria peligroso que continúen este tipo de situaciones, por cuanto debería aperturarse en primer lugar procedimientos administrativos internos por cuanto al encontrarse penados estos ciudadanos podrían verse afectados en sus procesos, siendo público y notorio que custodios adscritos al Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, se han visto involucrados en los últimos días en delitos previstos en la Ley Orgánica contra las Drogas y han sido detenidos y privados de libertad por ser los únicos responsables de ingresar dichas sustancias y comercializarlas en el interior de ese penal, lo que debe generar duda razonable con respecto a la incautación de las mismas en poder de los internos, existiendo medidas de seguridad, requisa y cacheo en las visitas y las personas que acceden al mismo puedan tener posibilidad de ingresar para posteriormente imputar a estos ciudadano sin tener nada que ver en el tráfico interno de las mismas para su comercialización; es por ello que, no existiendo elemento alguno, para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano y siendo que no puede evidenciarse pronostico de condena, esta Defensa solicita, en aras de evitar que el mismo pueda someterse a la pena de banquillo sin ningún elemento que lo involucre en el presente hecho, en base al principio de la dignidad humana y al derecho a la Defensa, se decrete el sobreseimiento de la causa en base al 318 del Código Orgánico Procesal Penal para ahorrarle al Estado este largo proceso sin poder obtener sentencia condenatoria por los motivos antes expuestos. Es todo.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

CAPITULO II
SOBRE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADA POR LA DEFENSA

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si son admisibles o no.

Señala la defensa que: “esta Defensa solicita, en aras de evitar que el mismo pueda someterse a la pena de banquillo sin ningún elemento que lo involucre en el presente hecho, en base al principio de la dignidad humana y al derecho a la Defensa, se decrete el sobreseimiento de la causa en base al 318 del Código Orgánico Procesal Penal para ahorrarle al Estado este largo proceso sin poder obtener sentencia condenatoria por los motivos antes expuestos. Es todo.”

Es cierto que ésta juzgadora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación otorgó libertad sin restricciones al ciudadano imputado, por cuanto se observaba de las actas procesales que la sustancia presuntamente ilícita y digo presunta porque para ese momento no se había realizado la experticia correspondiente, fue incautada en un objeto que según el dicho del funcionario pertenecía al imputado, más no así, en poder del imputado. Elementos que en esa etapa incipiente de la investigación no eran suficientes para presumir la participación del ciudadano en dicho hecho imputado por el Ministerio Público. Se deja constancia que el Ministerio Público no apeló de dicha decisión.
Llegado el momento el Ministerio Público presenta la acusación y trae al proceso como resultado de la investigación inspección al sitio del suceso, la experticia química, reconocimiento legal y vaciado de contenido al teléfono móvil incautado y evaluación toxicológica del imputado, aunado a los elementos presentados en la oportunidad de la audiencia de presentación como lo son el acta policial, entrevista al funcionario actuante, y el registro de cadena de custodia y el acta de inspección de la sustancia. Ahora bien, lo elementos nuevos presentados junto con la acusación no dejan constancia o no demuestran que efectivamente el objeto dentro del cual se incautó la sustancia era del imputado, no hay relación de visita para determinar que el ciudadano efectivamente recibe visita de algún familiar, habida cuenta que el ciudadano es oriundo del Estado Mérida, según el acta de inspección del sitio del suceso la incautación no se produjo en la celda que ocupa en ciudadano dentro del Centro Penitenciario sino en un sitio abierto (área de pesquisa) donde obviamente pueden haber objetos pertenecientes a otra persona. Esta juzgadora hace este análisis aplicando el control formal y material de la acusación a los efectos de determinar sin los elementos presentados son suficientes para ordenar la apertura de un juicio oral y público, y en este caso en concreto eso no es así. No existe a mí entender elementos suficientes y desde el primero momentos así se ha dejado plasmado, que vinculen al ciudadano JOHAN MANUEL QUINTERO MESA con la comisión del hecho punible. Por otro lado, se observa que en el examen toxicológico se evidencia que el ciudadano no es consumidor o que para la fecha de la realización del mismo, no había ingerido alguna sustancia ilícita. Todos estos razonamientos adminiculados hacen que ésta juzgadora concluya que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la defensa, y decretar el sobreseimiento. Por otro lado, tomando en consideración la sentencia 406 del 2 de noviembre de 2004 dictada por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que apuntó que en cualquier proceso penal no bastan las solas declaraciones de funcionarios policiales aprehensores, sino que se debe formar cúmulo probatorio junto a experticias o declaraciones de testigos ajenos al cuerpo policial que hayan presenciado los hechos, y se observa que en este proceso sólo existe el dicho de un ciudadano (custodio). A este respecto invoco el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo mediante el fallo 1303 del 20 de junio de 2005, ratificado en sentencia 1500 del 8 de agosto de 2006 y en el pronunciamiento, también vinculante, 1676 del 3 de agosto del 2007 en los que la Sala Constitucional mencionó algunos deberes y atribuciones del órgano jurisdiccional en audiencia preliminar, los cuales son: primero Control formal y materia de la acusación, 2° Revisión de los elementos de convicción así como la licitud, necesidad y pertinencia de los medios probatorios, 3° Acogiendo la doctrina autorizada del profesor alemán Claus Roxin se incorporó la figura del “pronostico razonable de condena”, mediante el cual el Juez de Control se encuentra obligado a revisar los fundamentos de los hechos acusados y si percibe que no revisten carácter penal o que aún teniendo tipificaciones, no pueden ser atribuidos al encausado o no hay pruebas contra él, no podrá decretar auto de apertura a juicio. Esta última prohibición que establece la Sala se señaló con el fin de evitar la llamada “pena del banquillo”, que se produce cuando a sabiendas de la alta probabilidad de absolución en juicio, a pesar de ello, no se controla eficazmente la acusación y se pasa a la siguiente etapa. Nótese como la Sala censura el no filtrar adecuadamente la acusación con lo que se perjudicaría al ciudadano cuando no existen medios probatorios que, en palabras de la propia Sala, aunque se aporten pruebas, “estas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra”. Por tanto, en estos criterios vinculantes la Sala facultó suficientemente al Juez de Control para decretar el sobreseimiento cuando se cumpla alguno de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces, considera quien aquí decide que hay elementos valederos para que en atención del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se dicte en esta causa el sobreseimiento, toda vez que por presunción de inocencia no se le puede atribuir un hecho del que hasta ahora no hay pruebas sólidas ni existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases para pedir fundadamente el enjuiciamiento.

Siendo entonces que dicha acusación no está sustentada, ya que el fundamento que pudiera existir es insuficiente lo que trae como consecuencia que se proyecte una posible sentencia absolutoria si ha de ir a juicio este asunto, por cuando del control de la acusación ejercido por éste Tribunal, se observa que la misma no aportan fundamento serio para pensar en la participación del imputados en la comisión de un hecho punible.

Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación NO ajustada a la norma, en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO. SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de JOHAN MANUEL QUINTERO MESA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOHAN MANUEL QUINTERO MESA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.341.285, mayor de edad, nació el 10-08-1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en Mérida Estado Mérida, en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle principal casa S/Nº, cercad e una tanquilla, de conformidad a lo previsto en los artículos 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal al Archivo de éste Circuito Judicial Penal. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS