REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-004529
ASUNTO : IP01-P-2012-004529

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día Siete (7) de Noviembre de dos mil Doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano ARTURO FERNANDO CAMACARO QUIÑONEZ. En dicha audiencia la representación fiscal solicitó la Libertad sin restricciones por cuanto consideró que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, narrando los hechos y exponiendo los fundamentos de su solicitud precalificando los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor.

Seguidamente se le informó al imputado para que manifestara lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando el ciudadano imputado que NO quería declarar.

Luego de la declaración del imputado se le concedió la palabra a la defensa en la voz de la Profesional del Derecho Abg. Yasmerys Palencia, quien se adherió a la solicitud fiscal.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano imputado del presente asunto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, con fundamento en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva los motivos son los siguientes:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: Consta en el asunto acta policial de fecha 5 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, quienes exponen que en esa misma fecha en punto de control móvil, avistan a un vehículo tipo moto y le indican que se detenga para realizarle una revisión, el conductor se detiene, y al verificar los datos del vehículo en el sistema SIIPOL dio como resultado que dicho vehículo se encuentra solicitado por la Sub-delegación del CICPC de Barquisimeto, Estado Lara, según expediente N° H955957, de fecha de apertura 22-11-2008, por el delito de robo de vehículo automotor, Estado Actual: Solicitado por tal motivo fue aprehendido.- Por lo que se presumió que dicho ciudadano era conocedor de ésa situación y por ende partícipe del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto previsto en el artículo 3 de la ley especial que rige la materia.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. En este sentido manifestó la fiscal del Ministerio Público en sala que el ciudadano había acreditado haber adquirido dicho bien de buena fe, y al ser verificado por ésta juzgadora se observa que riela a los folios del presente asunto contrato privado de compra venta de dicho vehículo, factura original de adquisición del vehículo donde coinciden todos los datos de identificación del mismo, e incluso la declaración de aduana, lo que hace presumir que efectivamente el ciudadano adquirió dicho vehículo de buena fe desconociendo que el mismo se encontraba solicitado. Por lo que en este sentido, los elementos no son suficientes para presumir su participación en el hecho delictivo imputado por la vindicta pública.

Se le advirtió al imputado la importancia de someterse al proceso y de acudir cuantas veces sea llamado por el tribunal o el Ministerio Público a los efectos de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Así mismo atendiendo a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad los cuales son principios fundamentales sobre los cuales se erige este Proceso Penal Venezolano, predominantemente acusatorio. Se decreta su libertad sin restricciones.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ARTURO FERNANDO CAMACARO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, de 30 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.519.778, de profesión u oficio, agricultor, de estado civil, soltero, hijo Arnoldo Camacaro y Marina Quiñónez, domiciliado en la calle principal del Charal, casa sin número, diagonal al autolavado Alberto Guarire, 04164620810, fecha de nacimiento 28-7-1982, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA



ABG. CARYSBEL BARRIENTOS