REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-004531
ASUNTO : IP01-P-2012-004531

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACION DE LIBERTAD


El día Siete (7) de Noviembre de dos mil Doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano RICARDO JAVIER MARTINEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.015, de profesión u oficio, estudiante, de estado civil, soltero, hijo Richard Martínez y Gladis Rojas, domiciliado en la calle Iturbe, con avenida el Tenis, a una cuadra del establecimiento comercial Richard Acrílico, casa con frente sin frisar, propiedad de Danny Vargas, Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor.

En dicha audiencia la representación fiscal solicitó se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días; en virtud de las circunstancias de la aprehensión, que sea decretada la calificación de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal y se lleve la investigación a través del procedimiento ordinario.
Se le impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputado de forma separada manifestaron: “Si deseo declarar”. “ En ese momento yo me encontraba a casas de donde vivo y esperaba un taxi para ir a comprar unos panes, en eso pasa un amigo que se llama El Negro, el estudiaba en la universidad donde yo estudio, al verlo pasar en la moto, le digo que si puede hacerme el favor de prestarme la moto para ir a comprar los panes, en eso él me dice, puedes ir en la moto, pero vienes rápido que yo te espero, en eso salgo a la Ramón Antonio y una comisión me detiene, y me dicen que la moto esta solicitada, que se la habían robado, yo les dije que esa moto no me la había robado yo, que yo no tengo necesidad, yo estudio educación, no tengo necesidad de eso, esa me la dio en préstamo El Negro, un chamo que yo lo conocí en la Universidad como El Negro, el semestre pasado estudio, pero este semestre no le he visto, yo no robe nada”.

Por otro lado, la defensa privada la Defensa Privada expone sus alegatos de defensa a favor de su defendido, oponiéndose a la solicitud fiscal, solicitó la nulidad de todas las actuaciones, señalando que al momento de la aprehensión de su defendido no existía denuncia alguna, la cual, afirma haber sido realizada después de la aprehensión del ciudadano, hoy imputado, por lo que solicitó a la ciudadana Jueza, la libertad plena de su defendido. Es todo.

A juicio de esta Juzgadora la aprehensión constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, fue detenido momentos en que se desplazaba en un vehículo tipo moto, y al ser retenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón quienes se encontraban de patrullaje por la ciudad se percataron que dicho vehículo había sido reportado momentos antes como que le habían sustraído al ciudadano Ricardo Colina, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios lo cual quedó plasmado en la respectiva acta.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano RICARDO JAVIER MARTINEZ ROJAS la Medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 4, Acta Policial de fecha 5 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes exponen las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho y de cómo se produjo la aprehensión, y realizaron la verificación vía telefónica del vehículo, dando como resultado que el mismo había sido sustraído a una persona momentos antes. Configurándose así uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de delito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: Riela al folio 4 Acta Policial en la cual los funcionarios exponen cómo se produjo la aprehensión, la evidencia incautada a través de la cadena de custodia, y el dictamen pericial practicado al vehículo incautado en manos del imputado, el cual fue identificada por el presunto propietario en entrevista rendida ante el cuerpo policial y el cual riela al folio 3. Lo que hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se está imputando un delito que merece pena privativa se presume en este caso el peligro de fuga.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos pero vista igualmente el valor de los objetos de fueron sustraídos y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y se impone: LA PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL.- Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLCITUD FISCAL. SEGUNDO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. TERCERO: IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en: LA PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL al ciudadano RICARDO JAVIER MARTINEZ ROJAS de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-.Publíquese y Regístrese. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS