REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-004633
ASUNTO : IP01-P-2012-004633

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD

El día Trece (13) de Noviembre de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTES HERNANDEZ, por encontrarse éste Tribunal Tercero de Control en funciones de guardia. En dicha audiencia la representación fiscal narro los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo en forma fundada los motivos de hecho y derecho por los cuales imputa al ciudadano MIGUEL ANGEL MONTES HERNANDEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de NEILA KARELIA RODRIGUEZ PEROZO, PEDRO RAFAEL FERNANDEZ JORDAN, MAIRETH COROMOTO COLINA, ANA BARBARA FERNANDEZ, MARIA MAIGUALIDA CHIRINOS, ANTONELA FERNÁNDEZ, GABRIELA CHIRINOS y LUISMAR LUGO, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, realizó su exposición narrando hechos y especificando los elementos de convicción cursantes en autos, señaló los motivos por los cuales considera que se encuentran suficientemente acreditados los supuestos previstos y sancionados en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicita específicamente la imposición de una fianza personal, en consideración a la magnitud del daño causado, debido a la perdida de núcleos familiares; seguidamente expuso las razones por las cuales considera acreditada la flagrancia y por las cuales solicita se prosiga por el procedimiento ordinario.

Se le concedió la palabra a las víctimas indirectas quienes manifestaron: “Nosotros fuimos a buscar a nuestros familiares y allí pudimos ver como el señor llevaba una cava llena de hielo, botellas vacías que lanzaron en la vía y tenemos fotos de todo eso, a él no le saquearon nada, nos quedamos allí hasta que levantaron el accidente y si se llevaron eso sería el mismo gobierno, a mi hermano le parecieron todas sus cosas, menos 12 millones que venia a depositar, eso se lo llevaron, con todo esto no se le va a devolver la vida a mi hermano y los demás, pero debe establecerse una responsabilidad por lo que paso, quedan unas niñas desamparadas, inclusive una que nació con problemas, solo pedimos justicia. Es todo.

Se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Seguidamente el ciudadano Juez le impone a los imputados solo de carácter informativo sobre las Medias Alternativas de Procecusion del Proceso. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado manifiesto SI QUERER DECLARAR; y expuso: “eso fue como a las 11:45, yo entre a la Curva y la pase, cuando termino de pasar la curva, son dos curvas, yo no se si fue que me asuste, cuando yo pise el freno por error, estaba mojado, cuando lo veo, el no me pudo esquivar, impactaron los carros, y se rodaron los carros, yo fui al CDI, yo fui quien saco a la niña que le falta un brazo, yo ayude a sacar a otra niña y en eso mi compañera estaba en shock y uno de los funcionarios me dijo que fueramos al CDI, alli les dije a los funcionarios que yo era el chofer y que me hicieran la prueba de alcohol porque yo no tomo, luego nos trasladamos a Coro, alli en la camioneta donde nos trasladaron iba toda la mercancia, eso no fue saqueado, yo llevaba unas botellas porque me habian pedido que llevara unas bebidas alcoholicas a un conocido en Valencia, llevaba una cava con hielo, pero en ella llevaba jamon planchado, que igualemnte habia comprado en Valencia, junto a unas camaras fotograficas y unas muñecas, esto me ha cambiado la vida, tal vez no tanto como a las otras personas aquí presentes, pero si me ha afectado. Seguidamente se deja constancia que la fiscalia no realizó preguntas, seguidamente la Defensa interroga: ¿ En palabras sencillas explicanos como fue lo que ocurrió? R.- yo mucha velocidad no llevaba, yo habia bajado porque la velocidad por la lluvia y porque habia pasado la curva, que es cuando piso el freno, en eso veo que el venia por la curva abierto y yo que habia pisado el freno paso de lado, por eso el impacto fue así. Es todo.

Por otro lado la defensa expone sus alegatos de defensa, señalando como punto previo se deje constancia que las instituciones valen lo que valgan sus funcionarios, por lo que lamenta que en el acta se hable de saqueos, estas actas no fueron realizadas por la Defensa, se realizaron por funcionarios, solicitó se deje constancia igualmente que que lo que realmente ocurrió fue que hubo un hurto, hay un testigo que señala como funcionarios se disputaban por la mercancia, asegura que su defendido llevaba mercancia que ascendia a 35 mil bolivares, efectivamente tal y como lo dicen las víctimas eso estaba hasta el momento en el cual se levantó el procedimiento, se deja cosntancia igualmente que el Defenso expuso en relación al hecho imputado, que en Venezuela son punibles los hechos realizados con dolo, con la intención de causar un hecho dañoso, señalando ademas que en esta etapa inicial no se puede hablar de dolo eventual, asimismo señaló que se opone a la calificación juridica fiscal de Homicidio Culposo Agravado por cuanto no hubo dolo, señalo que su defendido no consume bebidas alcoholicas, por cuanto es abstemio, prosiguio señalando los motivos por los cuales se opone a la calificación por considerar que no hubo dolo, manifestó que se opone igualmente a la calificación de flagrancia por cuanto no estamos en presencia de un delito de doloso, señaló que llama la atención el número de personas que se encontraban en el vehcículo infringiendo leyes de transito, por ultimo solicitó la libertad de su defendido de conformidad a lo prevsito en el Código orgánico Procesal Penal, oponmiendose a la solicitud de fianza solicitada por la Defensa.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano MIGUEL ANGEL MONTES HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, de 32 años, titular de la cédula de identidad Nº V-14.426.722, de profesión u oficio, TSU en mantenimiento de equipos de electromecánica, de estado civil, soltero, hijo Marcia Hernández de Montes y Honorio montes (+), nacido en Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 28-8-1980, domiciliado urbanización La Guajira, vereda 31, casa N° 12, Acarigua, municipio Páez, Portuguesa, CAUCION ECONOMICA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1° DEPOSITO EN DINERO EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE 180 UNIDADES TRIBUTARIAS. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 3 Acta Policial N° MA-024-2012, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la novedad consistente en una colisión de vehículos con muertos y heridos, en dicha acta se identifican a los vehículos involucrados y a las personas que resultaron fallecidas en el sitio del suceso vial. Así mismo riela al folio 6 Acta circunstancial del accidente, identificando a los conductores de los vehículos involucrados, los indicios observados las víctimas y de la infracción cometida por el hoy imputado, causante de tan lamentable hecho.

Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia de un hecho punible denominado por nuestra legislación como HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal; hecho punible que merece pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: riela al folio 3 Acta Policial N° MA-024-2012, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la novedad consistente en una colisión de vehículos con muertos y heridos, en dicha acta se identifican a los vehículos involucrados y a las personas que resultaron fallecidas en el sitio del suceso vial. Así mismo riela al folio 6 Acta circunstancial del accidente, identificando a los conductores de los vehículos involucrados, los indicios observados las víctimas y de la infracción cometida por el hoy imputado, causante de tan lamentable hecho. En el acta policial por accidente de tránsito los funcionarios narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que se verificaron los hechos y en el cual resultaron fallecidas 5 personas muertas y dos lesionadas FERNANDEZ JORDAN, MAIRETH COROMOTO COLINA, ANA BARBARA FERNANDEZ, MARIA MAIGUALIDA CHIRINOS, ANTONELA FERNÁNDEZ, GABRIELA CHIRINOS y LUISMAR LUGO. Otro elemento importante es la fijación fotográfica del lugar de los hechos y la de los vehículos involucrados siendo el presunto causante del suceso el vehículo conducido por el hoy imputado Miguel Ángel Montes Hernández. Todos estos elementos analizados en conjunto hacen que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público. Acreditando este segundo requisito.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal está acreditado el peligro de obstaculización e incluso el de fuga por la magnitud del daño causado ya que por la imprudencia del imputado fallecieron 5 miembros de una misma familia, y quedan dos menores de edad sobrevivientes quienes perdieron sus progenitores en tan lamentable hecho.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos y escuchada la manifestación de la víctima en la audiencia, considera ésta juzgadora procedente la medida solicitada por el Ministerio Público, y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a la CAUCION ECONOMICA ponderada según la magnitud del daño causado en 180 unidades tributarias al valor actual. Y así se decide.-

En este estado, interviene la Fiscal del Ministerio Público y ejerce recurso de revocación a los fines de que la Jueza reconsidere el monto de la fianza, seguidamente la víctima María Fernández señala que hasta el momento los gastos ascienden mas de 45000 bolívares fuertes, sin contar los gastos médicos de las personas que están hospitalizadas, por lo que no estoy de acuerdo con que el señor luego de matar 5 personas salga en libre por 17000 bolívares, nos preocupa el bienestar de la niña que esta totalmente desamparada, que por la imprudencia que de el paso todo esto. Seguidamente la Defensa expone que se le están menoscabando los derechos de sus defendidos con las declaraciones de las víctimas, queremos que se deje caso que no somos enemigos por cuanto la vida es incalculable. En este estado la ciudadana Jueza expone que se conceden 24 horas a las víctimas para que consignen recaudos que acrediten gastos producto de los hechos imputados.

En esta misma fecha, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, sendos escritos presentados por el defensor privado del imputado y por los familiares de las víctimas. Los mismos fueron recibidos y agregados a la causa.

Ahora bien, se desprende del escrito presentado por el defensor privado del imputado que el mismo no posee la capacidad económica suficiente para sufragar la caución impuesta, y consigno a tales efectos estados de cuenta pertenecientes al imputado, uno del Banco Banesco y otro de la entidad financiera Bancaribe, se evidencia de dichos documentos que el total del activo mostrado a éste tribunal no llega seis mil bolívares fuertes, lo que evidentemente demuestra que el imputado no podría cumplir con la caución impuesta por éste Tribunal.

Por otro lado, los familiares de las víctimas consignaron en copia simple, facturas de gastos médicos y funerarios a raíz del accidente de tránsito en la cual resultaron fallecidas 5 personas y se encuentran gravemente lesionadas 2, y de la sumatoria total de todas las facturas asciende a la cantidad de 67.000 bolívares fuertes.

Por lo que se plantea aquí una situación que obviamente debe ser resuelta de la mejor manera. La finalidad de la caución económica no es sufragar gastos ni procurar indemnizar a las víctimas del presente hecho, entiende ésta Juzgadora, que el fallecimiento de una persona genera gastos por un lado, y deja un vacío en lo que respecta a la manutención o atención de los sobrevivientes, aunado al dolor causado por la pérdida de la persona amada. Si no que por el contrario la caución económica tiene como finalidad someter al imputado al proceso y es una de las posibilidades que ofrece el código orgánico procesal penal para garantizar dicha finalidad. Por un lado, manifiesta el imputado y así lo demuestra no tener la capacidad económica para cubrir ni con la caución que este tribunal impuso en la oportunidad de la audiencia de presentación, ni para un aumento de la misma, tal y como lo solicitaron las víctimas y el Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto; este Tribunal ante lo sucedido y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección a las víctimas, considera que lo más ajustado en derecho, es aplicar lo preceptuado en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Pena, relacionado a la caución juratoria, ante la falta de capacidad económica para ofrecer o asumir la caución; y en este caso se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante esta Sede Judicial cada 15 días; 2.- Prohibición de salida del País, 3.- No obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; todo de conformidad a los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLCITUD FISCAL. SEGUNDO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. TERCERO: SE IMPONE CAUCION JURATORIA AL IMPUTADO y se le imponen las siguientes obligaciones: : 1.- PRESENTARSE ANTE ESTA SEDE JUDICIAL CADA 15 DÍAS; 2.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, 3.- NO OBSTACULIZAR LA INVESTIGACIÓN Y ABSTENERSE DE COMETER NUEVOS DELITOS; todo de conformidad a los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio de NEILA KARELIA RODRIGUEZ PEROZO, PEDRO RAFAEL FERNANDEZ JORDAN, MAIRETH COROMOTO COLINA, ANA BARBARA FERNANDEZ, MARIA MAIGUALIDA CHIRINOS, ANTONELA FERNÁNDEZ, GABRIELA CHIRINOS y LUISMAR LUGO. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de libertad presentada por la defensa. QUINTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes. SEXTO: Convóquese en el día de hoy a un acto para imponer al ciudadano de las medidas impuestas.- Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS