REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004052
ASUNTO : IP01-P-2012-004052

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO, FISCAL 21° AUXILIAR
ACUSADO: JOSE GREGORIO NAVA POLANCO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NADESKA TORREALBA y CESAR LEAL
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA.


En fecha 9 de Octubre de 2012 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal Tercero de Control al ciudadano JOSE GREGORIO NAVA POLANCO, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ello a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, la Ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público presentó escrito de SOBRESEIMIENTO en contra del imputado JOSE GREGORIO NAVA POLANCO por considerar que no existían suficientes elementos para presentar acusación.
Dicha solicitud fue recibida en esta misma fecha, procediendo la jueza de éste despacho, a revisar dicha solicitud y proveer lo solicitado, a los efectos se observa:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que en este caso en concreto no es necesaria la realización de la audiencia para resolver el sobreseimiento por cuanto, se trata de un delito en el cual la víctima es representada por la vindicta pública, y siendo que es el mismo Estado Venezolano quien solicita el sobreseimiento no habría punto controvertido en ese sentido. Y así se decide.-
2.- Fundamenta la representación fiscal su solicitud en los siguientes elementos:
De las diligencias recabadas durante la fase de investigación, surgieron serias dudas para esta representación fiscal, en relación a la transparencia del procedimiento y sobre la veracidad de los dichos por los funcionarios actuantes. La anterior afirmación, deviene del cúmulo de contradicciones existentes entre los propios funcionarios, y entre los dichos de estos con los testigos presénciales del procedimiento, a saber:
1.- Los funcionarios actuantes no dejaron constancia que el procedimiento se realizó de manera conjunta con funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda.
2.- Que los funcionarios se contradicen cuando manifiestan unos que la ciudadana a la que el hoy imputado entregó parte de la sustancia incautada salió corriendo y otros expresan que la misma se quedó en el lugar, pero que no quiso prestar colaboración como testigo.
3.- Que los funcionarios se contradicen cuando indican que el imputado salió corriendo y otros que no hubo persecución.
4.- Que los funcionarios no solicitaron la colaboración de testigo, a pesar de haber estado en presencia de muchas personas al momento de realizar el procedimiento.
5.- Que sin la presencia de otros funcionarios o testigos, un sólo funcionario realizó la revisión corporal en el comando de la Guardia en el que presuntamente se incautó los 80,18gr de Cocaína.
6.- Que existe contradicción en los dichos de los funcionarios cuando expresan que la revisión se efectuó en presencia del Sargento Colina y el referido Sargento manifiesta que el no se encontraba al momento de la revisión del imputado.
7.- Que existe contradicción entre lo dichos por los funcionarios y los testigos en relación a la revisión corporal del imputado en el lugar de la aprehensión, toda vez que los funcionarios manifestaron no haberle hecho una revisión corporal y por el contrario los testigos manifiestan que si se le realizó una revisión corporal al imputado en la que sólo se le logró incautar un envoltorio pequeño de color azul.
8.- Que existe una denuncia previa por parte del imputado y sus familiares ante la Fiscalía 17° del Ministerio Público de Derechos Fundamentales, en contra de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, entre los cuales se encuentra el Sargento Gómez, que valga decir, fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Asentado lo anterior, se debe indicar que aún cuando nos encontramos ante la presunta incautación de unas sustancias que al serle practicada la respectiva Experticia Química-Botánica resultaron ser Marihuana y Cocaína, lo que evidentemente puede subsumirse dentro de uno de los tipos penales establecidos en la ley especial en materia de drogas, no es menos cierto que a través del extenso de la investigación surgieron seria dudas respecto a la transparencia con la que se efectuó el procedimiento y la veracidad de los dichos de los funcionarios, lo aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, deviene en la falta de fundados y serios elementos para presentar una acusación y solicitar el enjuiciamiento del hoy imputado.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si son admisibles o no.

Es cierto que ésta juzgadora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación libró contra el ciudadano JOSE GREGORIO NAVA POLANCO una medida privativa de libertad, por cuanto se observo de las actas consignadas la sustancia ilícita incautada en la cantidad preceptuada en la norma, y del procedimiento en sí, haciendo procedente en esta caso dicha medida, por las consideraciones evocadas en aquella oportunidad en auto motivado.

Ahora bien, el Ministerio Público como parte de buena fe, así como lo afirmó en su solicitud, realizó una investigación en la que se evidenció divergencias y contrariedades en las declaraciones de los funcionarios actuantes y que fueron verificadas por ésta juzgadora al revisar cada una de ellas, efectivamente lo resaltado por el Ministerio Público, tiene fundamento y asidero en lo que consta en actas.

Ahora bien, esa serie de contrariedades trae como consecuencia que efectivamente surjan por un lado dudas, y por otro lado no dan fe o no demuestran que efectivamente las sustancias (que sin resultaron ser ilícitas) estuvieran efectivamente en poder del imputado, contrariedades que son fundamentales, como el hecho de decir unos funcionarios que el imputado se quiso evadir y otros no señalaron nada al respecto, o que no había testigos cuando otros señalan que habían personas, etc., circunstancias que son fundamentales para echar al piso la presunción de inocencia de todo ciudadano, y que en este caso, se verifica que no se pudo. Esta juzgadora hace este análisis aplicando el control formal y material de la acusación a los efectos de determinar si efectivamente la solicitud fiscal tiene razón de ser, y en este caso en concreto el Ministerio Público, tiene la razón. No existe también a mí entender elementos suficientes que vinculen al ciudadano JOSE GREGORIO NAVA POLANCO con la comisión del hecho punible. Todos estos razonamientos adminiculados hacen que ésta juzgadora concluya que lo procedente es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretar el sobreseimiento. Por otro lado, tomando en consideración la sentencia 406 del 2 de noviembre de 2004 dictada por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que apuntó que en cualquier proceso penal no bastan las solas declaraciones de funcionarios policiales aprehensores, sino que se debe formar cúmulo probatorio junto a experticias o declaraciones de testigos ajenos al cuerpo policial que hayan presenciado los hechos, y se observa que en este proceso la declaración de los funcionarios están viciadas por cuanto existen incoherencias entre ellos aunado que no hay testigos del procedimiento y sin obviar que el mismo funcionario que realizó el procedimiento había sido denunciado ante la Fiscalía de derechos fundamentales de éste Estado, por problemas con el hoy imputado. A este respecto invoco el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo mediante el fallo 1303 del 20 de junio de 2005, ratificado en sentencia 1500 del 8 de agosto de 2006 y en el pronunciamiento, también vinculante, 1676 del 3 de agosto del 2007 en los que la Sala Constitucional mencionó algunos deberes y atribuciones del órgano jurisdiccional en audiencia preliminar, los cuales son: primero Control formal y materia de la acusación, 2° Revisión de los elementos de convicción así como la licitud, necesidad y pertinencia de los medios probatorios, 3° Acogiendo la doctrina autorizada del profesor alemán Claus Roxin se incorporó la figura del “pronostico razonable de condena”, mediante el cual el Juez de Control se encuentra obligado a revisar los fundamentos de los hechos acusados y si percibe que no revisten carácter penal o que aún teniendo tipificaciones, no pueden ser atribuidos al encausado o no hay pruebas contra él, no podrá decretar auto de apertura a juicio. Esta última prohibición que establece la Sala se señaló con el fin de evitar la llamada “pena del banquillo”, que se produce cuando a sabiendas de la alta probabilidad de absolución en juicio, a pesar de ello, no se controla eficazmente la acusación y se pasa a la siguiente etapa. Nótese como la Sala censura el no filtrar adecuadamente la acusación con lo que se perjudicaría al ciudadano cuando no existen medios probatorios que, en palabras de la propia Sala, aunque se aporten pruebas, “estas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra”. Por tanto, en estos criterios vinculantes la Sala facultó suficientemente al Juez de Control para decretar el sobreseimiento cuando se cumpla alguno de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces, considera quien aquí decide que hay elementos valederos para que en atención del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se dicte en esta causa el sobreseimiento, toda vez que por presunción de inocencia no se le puede atribuir un hecho del que hasta ahora no hay pruebas sólidas ni existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases para pedir fundadamente el enjuiciamiento.

Siendo entonces que existiendo dudas, que habiendo irregularidades en el procedimiento y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que hasta ahora prevalece la presunción de inocencia. Por lo tanto, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4. Y así se decide.-
...Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...

En relación a la figura del sobreseimiento en el proceso penal, el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL”, ha señalado lo siguiente:

...El numeral 4 del artículo 318 sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar con la investigación por los medios racionales, por ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1...

Una vez expuestos los anteriores criterios, se debe reiterar que al haber serias contradicciones y otras circunstancias que vicia la transparencia del procedimiento en el que resultó aprehendido el hoy imputado, y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y así lograr un pronóstico de condena en relación al imputado, es por lo que estiman quienes aquí suscribe la existencia de un fundamento de hecho suficiente para que esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a solicitar el sobreseimiento del presente asunto.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE GREGORIO NAVA POLANCO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.199.469, de 25 años de edad, por la presunta comisión delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo previsto en los artículos 320, 323 y 318 numeral 4 del Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, se DECRETA LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA. TERCERO: SE ORDENA REMITIR COPIAS CERTIFICADAS, del presente asunto, a la instancia competente a los fines de resolver la situación planteada por los Funcionarios actuantes en el procedimiento. CUARTO: Se DECRETA EL CESE Y DECAIMIENTO de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado JOSE GREGORIO NAVA POLANCO, y se ORDENA SU LIBERTAD INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS