REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-004635
ASUNTO : IP01-P-2012-004635

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD

El día Trece (13) de Noviembre de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano JONNATHAN ENRIQUE YEDRA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.928.011, albañil, soltero, domiciliado en el sector carrizalito de la Vela, Calle Don Quijote, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; en dicha audiencia la representación fiscal solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 6, se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se le informó claramente al imputado lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta comisión del delito imputado en este acto, se impuso del precepto constitucional para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que si declara será sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el ciudadano que Si QUERÍA DECLARAR y expuso: “Yo no tuve ningún problema con los menores de edad fue con mi hermano, por defender a una señora invidente, Es todo”.

Por otro lado la defensa pública segunda Abg. Ana Caldera expuso: “No me opongo a la solicitud fiscal.”
Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano JONNATHAN ENRIQUE YEDRA, Medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinales 3 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1° PRESENTACION CADA 30 DIAS; y 2° PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 6 Denuncia N° 651, rendida por la víctima ciudadano Leonardo Ramones (menor de edad), en la cual expone haber sido agredido física por el ciudadano Jonathan Yedra, con piedra y golpe de puño, por lo que se vio en la necesidad de formular denuncia; así mismo riela al folio 26 informe de experticia médico legal, en la que se evidencia que el adolescente presentó contusión reciente en epigastrio, contusión excoriada en pierna derecha, calificadas como lesión leve, con un tiempo de curación de 4 días, por otro lado en el acta policial los funcionarios actuantes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión.

Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia del hecho punible Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes; hecho punible que merece pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En el Acta Policial de fecha 11 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de la Policía del Estado Falcón, dejan constancia que reciben llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia e informa que en el sector el carrizalito específicamente en la calle don quijote, un ciudadano se encontraba remetiendo contra una residencia lanzándole objeto contundente (piedras) a su vez agredió a un adolescente físicamente, siendo identificado el presunto agresor como JONNATHAN ENRIQUE YEDRA. Así mismo riela al folio 6 la denuncia formulada por la víctima en donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y asegura haber sido agredido por el aprehendido. Y consta informe médico que da fe de las lesiones padecidas por la víctima en el presente asunto, todo ello analizado en conjunto, hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal está acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que la víctima es vecina del imputado, lo que podría entorpecer las labores de investigación.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE AL CIUDADANO JONNATHAN ENRIQUE YEDRA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistentes en: 1° PRESENTACION CADA 30 DIAS; y 2° PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS