REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-004725
ASUNTO : IP01-P-2012-004725

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

El día Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación de la ciudadana GLONDI MARI MEDINA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.048.749, nacida en Coro en fecha 21-11-81, de 31 años de edad, soltera, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Los Médanos, manzana G16, casa N° 02, a una cuadra del Liceo Bolivariano, Coro, Estado Falcón. En dicha audiencia la representación fiscal expuso que: “en aras de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación del procedimiento adecuado en este caso en particular, una vez que se le informo de la detención de la ciudadana GLONDI MARI MEDINA, ordenó practicar las diligencias necesarias dentro de las cuales se ordeno la realización del examen toxicológico a la referida ciudadana siendo que el mismo arrojó como resultado positivo para el consumo de cocaína. Es por lo que esta representación fiscal considera que en atención al examen toxicológico que arrojó positivo, hace presumir que nos encontramos frente a una ciudadana consumidora, enferma social respecto del cual solo sería viable la aplicación del procedimiento por consumo, previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia solicito le sea designado los expertos correspondientes y se le decrete la Libertad sin restricciones a la prenombrada ciudadana, toda vez que estamos en presencia de una consumidora de sustancias, asimismo solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Drogas.

Seguidamente se le informó a la imputada para que manifestara lo que a bien tenga con respecto a lo expuesto por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que SI quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que manifestó a viva voz lo siguiente: “Soy consumidora.”

Luego de la declaración del imputado se le concedió la palabra a la defensa en la voz del Abg. Agustín Camacho, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones de conformidad a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no me opongo a la aplicación del procedimiento por consumo”.Es todo.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó a la ciudadana GLONDI MARI MEDINA, tal y como lo establece el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, se decreta la Libertad sin restricciones a la ciudadana GLONDI MARI MEDINA. SEGUNDO: Se acuerda imponerle como obligación presentarse ante la oficina Regional Antidrogas (ONA) con el propósito de que sea incluido en los programas de tratamiento y rehabilitación especializados en materia de Drogas a cuyo efecto se acuerda oficiar a la Dirección de dicho organismo; TERCERO: Se acuerda la designación de dos expertos adscritos a la Oficina Nacional Anti Drogas Regional para que de conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la Ley de Drogas se practiquen los exámenes médicos, Psiquiátricos, psicológicos y sociales para establecer y comprobar si se trata efectivamente de consumidores a cuyo efecto se continuara con el procedimiento señalado en el primer aparte del citado articulo. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Y ASI SE DECIDE.-Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. JENNY OVIOL